Micelio
T-7327 (31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 7327 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 7327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 04 Radicación No. 7327 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la de la señora SANDRA PATRICIA ESCOBAR BENAVIDES, representante de su hija menor YINNA STHEPHANIA DIAZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, el día 30 de noviembre de dos mil uno (2001), mediante la cual denegó la tutela instaurada contra el Juez Primero de Familia del Circuito de Pasto.

I.

ANTECEDENTES Adujo que en el curso del proceso ordinario F4078 del Juzgado mencionado, mediante providencia del 27 de julio de 2001, se aprobó el dictamen pericial que fijaba las agencias en derecho en la suma de $15’636.246,oo, la cual una vez ejecutoria, puso fin al proceso, haciendo tránsito a cosa juzgada. Que no obstante lo anterior, el juez de manera caprichosa, una vez se presentó la demanda ejecutiva dentro del mismo proceso, resolvió fijarlas en la suma de $6’000.000,oo, quedando avocado a dos providencias ejecutoriadas, de lo cual no se percató, esto es, de la segunda decisión por intempestiva, y porque la custodia no podía tener carácter perenne lo cual hizo que el fallo no fuera apelado en tanto el proceso había terminado con la aprobación de las agencias en derecho fijadas por los peritos, violándose así el derecho de defensa y el debido proceso al no respetarse el principio de cosa juzgada.

Solicita, en consecuencia, tener como agencias en derecho las aprobadas por la suma de $15’636.246,oo y revocar la providencia del 14 de septiembre por la cual se fijó dichas agencias en cuantía de $6’000.000,oo. El a quo declaró improcedente la tutela, fundado en que la actuación del juez accionado se ajustó a lo preceptuado en la ley, pues, profirió un providencia en la cual reguló la agencias en derecho de manera equitativa, por considerar que existió error grave en el dictamen rendido, no pudiéndose concluir - dijo - que los autos del 27 de julio y del 14 de septiembre de 2001, sean idénticos y resuelvan el mismo asunto, en tanto el primero aprobó el dictamen pericial, el segundo declaró fundada la objeción a la liquidación de costas y las fijó dentro del marco de la norma en cita.

Dijo que la ley procesal previó la oportunidad de interponer los recursos como mecanismos de defensa, lo cual no hizo el apoderado de la accionante, quedando en firme la providencia. Concluye que en virtud de lo anterior, el Juez Primero de Familia de Pasto, respetó el derecho de defensa y el debido proceso de la accionante, acotando que la tutela no es viable cuando con ella, bajo el argumento de la violación de un derecho fundamental, se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia o descuido de quien la solicita, no fueron utilizados en su debido momento procesal, pretendiendo restablecer términos procesales.

II. IMPUGNACION Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de la demandante afirma que con la expedición del auto del 27 de julio de 2001, mediante el cual se aprobaron las agencias en derecho, se puso fin al incidente propuesto, teniendo fuerza de sentencia, decisión que es definitiva por haber hecho tránsito a cosa juzgada. El juez no podía transgredir el marco y el límite que él mismo se fijó al proferir el auto del 27 de julio de 2001, aprobatorio del dictamen pericial, porque aprobar “significa calificar, dar por bueno, aceptar, confirmar, ratificar lo hecho por otro”, según las acepciones del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.

Que no puede ser descuido ni negligencia del apoderado, no haber precavido el aspecto extra procesal, ni la vía de hecho escogida por el juez, porque el proceso ordinario ya había terminado con la aprobación de las agencias en derecho y ellas se encontraban ejecutoriadas. Por último, reitera la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión, a través de otra providencia judicial es desconocida por una autoridad pública.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la demanda que dio origen al presente trámite, emerge con claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, pues la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación jurídica ya definida mediante una providencia judicial, lo cual repugna a la seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de Derecho.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, inclusive del calificado como “Social”, tal cual lo es el colombiano. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal ‘hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’, disponiendo igualmente que ‘ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo’, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” (Ponente: Doctor Rafael Méndez Arango). La Sala Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En efecto, invalidar la decisión del funcionario judicial mencionado, cuando éste en su providencia, luego del análisis jurídico de rigor, coligió el error grave de la dictamen pericial en la fijación de las agencias en derecho, equivale ni mas ni menos que a violentar el principio de la independencia judicial traído a colación por esta Sala en líneas anteriores, con el aditamento que el apoderado judicial en aquél proceso pudo hacer uso de las vías judiciales ordinarias, verbigracia los recursos de ley, y no lo hizo.

IV. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2001, mediante la cual denegó la tutela impetrada por el apoderado judicial de la señora SANDRA PATRICIA ESCOBAR MARTÍNEZ, representante de su hija menor YINNA STHEPHANNIA DIAZ ESCOBAR, en contra del Juzgado Primero de Familia de Pasto. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario