CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7326 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO ALGARRA RONDÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calendado 30 de noviembre de 2001, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el accionante contra las compañías VERITAS D.G.C. LAND INC y/o DIGICON GEOPHYSICAL CORP y la INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S. A., por la supuesta violación de los derechos contemplados en los artículos 11, 25, 42, 44 y 48 de la Constitución Política.
ANTECEDENTES ÁLVARO ALGARRA RONDÓN, mediante apoderado judicial, el 15 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra las compañías VERITAS D.G.C. LAND INC y/o DIGICON GEOPHYSICAL CORP y la INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S. A., por considerar que al no cancelarle la indemnización con ocasión de la enfermedad profesional que padece, le están vulnerando los derechos enunciados.
Manifiesta el señor Algarra Rondón que desde el 14 de julio de 1997 suscribió un contrato laboral a término indefinido con la compañía VERITAS D.G.C. LAND INC que aún está vigente, como topógrafo, y que trabajó a órdenes de ésta en varios países como Bolivia y Perú, en una filial de la empleadora, denominada DIGICON GEOPHYSICAL CORP; que adquirió en Perú (Pucalípa), aproximadamente desde marzo de 1998, una gravísima enfermedad profesional tropical llamada “lesmaniasis”, por lo que se le hicieron tratamientos en dicho país y posteriormente en Ibagué y Bogotá, con resultados negativos, cuyos costos fueron asumidos por la empleadora, pero una vez en Colombia fue abandonado a su suerte y tuvo que asumir todos los gastos como exámenes, drogas, honorarios médicos y desplazamientos y se vio precisado a enajenar un vehículo, moto, electrodomésticos y a empeñar objetos personales para la atención de su salud; que luego de muchos requerimientos se le manifestó que la aseguradora de la empleadora en los Estados Unidos de América ya había arreglado todo para indemnizarlo y cubrirle todos los gastos que hubiese sufragado la INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la que lo contactó el 7 de octubre de 1999, por conducto del señor David Spencer, pidiéndole toda la información médica que se entregó el 14 del mismo mes, pero jamás volvieron a requerirlo y se le contestó que no tenía ninguna relación con la empresa VERITAS D.G.C y la empleadora le manifestó siempre que la INTERAMERICANA era la encargada en Colombia de su caso y a su vez ella le decía lo contrario; que mediante derecho de petición solicitó a la accionada copia del contrato de trabajo y a la aseguradora de la póliza del seguro que le dicen lo beneficia, pero jamás le fueron satisfechas dichas solicitudes, por lo que instauró acción de tutela contra ellas por violación de su derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, que fue denegada, estando a la espera por impugnación; que la aseguradora se contactó con el accionante para una valoración que realizó el médico laboral Fernando López Galindo y que el 20 de septiembre del año en curso se efectuó en su sede una reunión presuntamente con la intención de concertar la indemnización, pero la abogada Natalia Char planteó que sólo eran ajustadores, sin hacer ofrecimiento alguno; que su hogar está compuesto por la esposa y tres hijas, el que se encuentra a punto de sufrir una completa desintegración. Solicita el señor Algarra Rondón que se ordene a las accionadas, “ por conducto de sus representantes legales, para que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, procedan a efectuar la correspondiente indemnización con ocasión de la enfermedad profesional que padece el accionante, advirtiéndole (sic) sobre las consecuencias de su desacato.” Mediante apoderada judicial, la Sucursal en Colombia de la sociedad DIGICON GEOPHYSICAL CORP respondió al tribunal de conocimiento, manifestando entre otras cosas que el accionante no celebró contrato de trabajo con la Sucursal en Colombia de la sociedad Digicon Geophysical Corp, ni le prestó servicios de carácter subordinado dentro del territorio colombiano y que a pesar de la relación existente con su casa matriz no puede aceptar que entre el actor y la compañía Veritas DGC Land Inc se celebró un contrato de trabajo; que la sucursal de la sociedad que representa desconoce si el señor Algarra prestó sus servicios en Perú y si en desarrollo de dicha labor adquirió alguna enfermedad y que tampoco se recibió requerimiento alguno del accionante y sólo tuvo conocimiento cuando le fue notificada una acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que si no existió vínculo laboral alguno la sucursal en Colombia de DIGICON GEOPHYSICAL CORP no está en obligación de pagarle ninguna suma como indemnización ni ningún otro rubro.
El tribunal de conocimiento denegó el amparo, aduciendo entre otras razones que “ no se trata de un derecho constitucional fundamental sino uno de rango legal, situación que torna en improcedente la acción de tutela, por cuanto es un mecanismo extraordinario de carácter subsidiario y residual que no pretende reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, por el contrario es un complemento a las jurisdicciones distintas de la Constitucional para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas ” y añadió luego que “ Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, considera la Sala que la acción es improcedente, advirtiendo sí que el petente tiene otros mecanismos de defensa para reclamar el pago de la aludida indemnización ” Inconforme con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el accionante la impugnó, insistiendo en que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales y que por ende es procedente el amparo.
CONSIDERACIONES Demanda de esta Corte, el accionante, que se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, a la unidad familiar, de los menores a la educación, la salud y la integridad física y, en consecuencia, que “ se ordene a las compañías VERITAS D.G.C. LAND INC y/o DIGICON GEOPHYSICAL CORP y la INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S. A., por conducto de sus representantes legales, para que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, procedan a efectuar la correspondiente indemnización con ocasión de la enfermedad profesional que padece el accionante, advirtíendole (sic) sobre las consecuencias de su desacato.” Como quiera que para los efectos pretendidos el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual puede obtener la indemnización con ocasión de la enfermedad profesional que dice padecer, el otorgamiento del amparo es improcedente como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo de 30 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual la Sala Laboral negó la acción de tutela promovida por el impugnante, señor ÁLVARO ALGARRA RONDÓN. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 6