Micelio
T-7326 (16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 508 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 7326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada acta Nº 080 Santafé de Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales accedió a tutelar el derecho a la igualdad y negó el amparo frente a los derechos al trabajo y la familia, presuntamente violentados por dicha institución e invocada su protección por varias Auxiliares de Enfermería que allí laboran.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Las actoras: GLORIA INÉS HERNÁNDEZ GÓMEZ, FABIOLA SÁNCHEZ MEZA, MARÍA BEATRIZ TRUJILLO TORO, YOLANDA ARANGO ARIAS, ISABEL CRISTINA DE LOS RIOS OTÁLORA, LUZ MERY MURILLO G, MARÍA AYDÉ TORO QUINTERO, LUZ MARINA GALVIS ÁVILA, AURA LILIA BUSTAMANTE ACEVEDO, JULIETA LOAIZA PATIÑO, MARÍA LUCERO VARGAS HERRERA, LUZ DARY RIVERA BETANCUR, GABRIELA CASTAÑO ARIAS, MARÍA AMPARO CORRALES DE CALLE, MARÍA ESNEDA HURTADO DE GONZÁLEZ, ANA LUCÍA SÁNCHEZ DELGADO, DORIS VALLEJO MORALES, LUZ DARY BUITRAGO SÁNCHEZ, MARÍA GISELLE RAMÍREZ DE CASTAÑO, BIBIANA GONZÁLEZ PACHÓN, LILIA ELVIA SILVA QUINTERO, MARÍA EDILMA TORRES MAZO, GILMA RAMÍREZ G., MARÍA LYDA SÁNCHEZ GAVIRIA, LUZ MERY RINCÓN TRUJILLO, MARÍA AMPARO QUINTERO ESCALANTE Y RUBEN DARÍO GARCÍA AGUDELO, demandan la protección constitucional, en tanto argumentan que en su condición de Auxiliares de Enfermería del citado centro hospitalario de la ciudad de Manizales, fueron suprimidos sus cargos, por el sólo hecho de no haberse sometido al régimen de rentabilidad de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, permanecer en el sistema de retroactividad de las mismas.

Señalan las libelistas que el acto discriminatorio y lesivo de sus intereses constitucionales se concreta en la expedición del Acuerdo 004-2000 del 16 de marzo del presente año, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital de Caldas dispuso suprimir los cargos de auxiliar de enfermería que venían desempeñando, precisamente a quienes en años anteriores no abandonaron la retroactividad de las cesantías.

Por virtud de lo anterior, esperan que a través del juez de tutela se logre frenar lo que consideran una agresión discriminatoria de sus derechos constitucionales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Manizales accedió al amparo pedido, por las siguientes razones: Considera la Corporación que si bien es cierto, en principio, se encuentra que el proceso de reestructuración cumplió con los parámetros señalados en la Ley, especialmente la 508 de 1999 (Plan Nacional de Desarrollo para 1999 y 2000), como que se efectuaron los estudios interdisciplinarios previos para la toma de la determinación, no encuentra duda alguna en que la selección de los cargos de Auxiliares de Enfermería a suprimir, ante la falta de criterios como la edad, el tiempo de servicios, el rendimiento, la puntualidad, las sanciones o la experiencia, se centró únicamente en la permanencia del empleado en el sistema de retroactividad de sus cesantías.

Lo anterior encuentra demostración, según el a quo, en “abundante prueba” que resume así: Primero, sostiene que el estudio técnico que se hizo previo al Acuerdo para la modificación de la planta de personal, guardó silencio en torno a los criterios de selección para la supresión de los cargos de Auxiliar de Enfermería. De otra parte, señala que en la sesión de la Junta Directiva del Hospital se “omitió” señalar guías para la supresión de cargos.

Y, por último, asevera la corporación que “es un hecho probado que el 99% de los cargos suprimidos pertenecían a los trabajadores del régimen de cesantías retroactivas y que no optaron por el régimen de rentabilidad.”. Derivado de ello, estima que la supresión del cargo deviene de una manifiesta “sanción” que no es equiparable con los postulados de derecho adquirido y favorabilidad laboral que el legislador constitucional quiso celosamente proteger, resultando la violación del derecho a la igualdad, pues considera que ese proceder es claramente discriminatorio.

Y concreta: “La Junta Directiva y el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., de ninguna manera, podían escudados en la reestructuración, desconocer los beneficios que una ley anterior había otorgado a las Auxiliares de Enfermería, ya que no otro factor diferente a la retroactividad de las cesantías explica la supresión de dichos cargos.”.

Por lo anterior, ordena a la Junta Directiva y al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., la “suspensión” del acuerdo 004-2000 del 16 de marzo de 2000, en lo que hace relación con la supresión de los cargos de auxiliar de enfermería de las solicitantes. La pretensión de amparo sustentada en el derecho al trabajo es negada por el Tribunal, en la medida que estima que la reestructuración de la entidad pública se surte con base en principios de orden legal y de racionalidad en la utilización de los recursos del Estado.

Igualmente, estima que frente al derecho a la familia no hubo ni invocación ni demostración alguna en torno a que las actoras fuesen cabeza de familia o alguna otra situación que permitiese colegir la vulneración de este derecho constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la determinación, el Gerente y el Presidente de la Junta Directiva del Hospital la recurren, manifestando su completo rechazo a las “ligeras” conclusiones probatorias a las que arriba la Corporación, como que parte de inferencias equívocas para concluir en la discriminación de las accionantes.

En efecto, señalan los impugnantes, para el proceso de reestructuración se dio cumplimiento a los parámetros señalados en la Ley 508 de 1999, que busca la modernización y eficiencia de la administración pública y especialmente en la prestación de servicios. Estos lineamientos, dicen, fueron el soporte para la expedición del Acuerdo 004-2000 del 16 de marzo.

Por ello, no encuentran aceptable que se busque un nexo entre esta determinación y la “supuesta” existencia de una discriminación frente a los empleados que no se desprendieron de la retroactividad de las cesantías, conforme a la Ley 50 de 1990, con mayor razón cuando se parte de supuestos equivocados e imprecisos. Al respecto, anota: “ es comprensible la afirmación de la Sala de Decisión, por su falta de tiempo para valorar los documentos aportados como prueba, cuando indica que un 99% de los cargos suprimidos pertenecían a los trabajadores del régimen de cesantías retroactivas y que no optaron por el régimen de retroactividad, afirmación que se desvirtúa si se consulta el cuadro aportado por los demandantes que contiene la información exacta de los cargos a suprimir dentro del proceso de reestructuración de la planta de cargos, resaltando que a la fecha, efectivamente se han suprimido 275, del cual se infiere que el 33,03% corresponde al personal con régimen de retroactividad y el 67% al personal que corresponde al régimen de rentabilidad.”.

Así, sostiene que no se le dio un trato discriminatorio a las auxiliares de enfermería, pues para efectos de los cambios y supresión de personal se tomaron empleados de ambos regímenes. Por último, sostiene que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela propuesta es manifiestamente improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, idóneo para lograr la protección que se pretende subsidiariamente por vía de este amparo constitucional.

En caso de encontrarse, plantean los impugnantes, que los actos administrativos dictados con ocasión de la reestructuración del Estado, hubiesen contravenido normas de orden legal o constitucional, “con abuso o desviación de poder”, claramente puede advertirse que contra ellos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Razones, entonces, por las que demanda la revocatoria de la determinación y, por ende, el rechazo del amparo propuesto. LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal de Manizales será revocada por las siguientes razones: Si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

En efecto, fue instaurada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la legalidad o no del Acuerdo expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas, lo que compete a la jurisdicción de lo contencioso-administrativa. La única manera de aclarar la situación, de restablecer y definir el derecho supuestamente vulnerado, sería por esa vía, pues se trata de la afectación particular y concreta de un servidor público a través de un acto administrativo, procedimiento dentro del cual puede solicitarse la suspensión provisional, figura que aplica indeterminadamente el Tribunal.

Un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente, que la ley no autoriza, con mayor razón cuando, como lo refiere el impugnante, los elementos de convicción no otorgan el absoluto convencimiento de que las Auxiliares de Enfermería afectadas con la reestructuración son solamente las que poseen un régimen retroactivo de cesantías, como para colegir una abierta discriminación. No sobra anotar que la negativa de amparo de los derechos al trabajo y a la familia, al no ser motivo de censura, merece su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo impugnado en cuanto accedió a tutelar el derecho a la igualdad, para en su lugar NEGAR el amparo por este aspecto, en razón a las anteriores consideraciones.

Por tal motivo, se dejan sin efecto las determinaciones que se hubieren adoptado por virtud del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, en todo caso regresando las cosas a su estado anterior. 2.- Confirmar en todo lo demás la sentencia materia de alzada. 3.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 12 6