Micelio
T-7325 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No.7325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7325 Acta Nº.1 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- El FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, por intermedio de apoderado, inició acción de tutela en contra del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Con ocasión del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se efectuó, mediante decreto, la supresión de cargos y la desvinculación de los trabajadores oficiales de la planta de personal de la entidad; algunos de los trabajadores desvinculados demandaron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; en cumplimiento del Acuerdo 524 de 1999 el proceso fue remitido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que falló condenando al Fondo Nacional de Caminos Vecinales a pagar la pensión sanción a los extrabajadores demandantes, con base en los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; el Juzgado al proferir su sentencia incurrió en vías de hecho porque desconoció la prueba allegada al expediente que indicaba que los extrabajadores demandantes eran afiliados forzosos de CAJANAL y porque omitió el deber de decretar las pruebas de oficio necesarias para establecer tal hecho; además se incurrió en evidente error procedimental, pues la notificación del fallo no se hizo en la fecha que previamente se había señalado para tal fin.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y se dicte el fallo que en derecho corresponda. 2. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción incoada por considerar básicamente que ésta era improcedente para modificar decisiones judiciales ejecutoriadas, dictadas por la justicia ordinaria. 3.- En su escrito de impugnación, el peticionario aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta para proferir su fallo el evidente defecto procedimental por indebida notificación de la sentencia que se planteó en la demanda.

SE CONSIDERA Pretende el accionante que se revoque la sentencia proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá que lo condenó a reconocer y pagar la pensión sanción de algunos de sus extrabajadores, para que se dicte en su lugar la que en derecho corresponde. Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” En cuanto al supuesto “evidente defecto procedimental”, que aduce el impugnante no se tuvo en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de tutela, debe señalarse que ese es un asunto que solo puede ser resuelto por el propio juez de conocimiento y no por el juez constitucional, de acuerdo a las normas que regulan la materia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario