CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7323 ACTA: 2 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 27 de noviembre del pasado año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
ANTECEDENTES 1.Himelda Torres Moreno, formuló acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juez Miunicipal de Cimitarra por considerar vulnerados sus derechos al ingreso a la carrera administrativa de la rama judicial y al trabajo. Expuso la interesada que en el concurso de méritos para empleados de la carrera judicial obtuvo el segundo puesto para el cargo de citador, como la primera aspirante declinó su aspiración le corresponde la designación que la obtuvo mediante el decreto 004 del 29 de octubre de la pasada anualidad.
Actualmente ocupa el cargo de citador la señora Nancy Maricela Archila Torres quien fuera nombrada en provisionalidad, la juez solicitó al Consejo Seccional la lista de elegibles para el cargo y el accionado le respondió que no había lista de elegibles para proveer el cargo de citador grado 3 de ese despacho y se le recomendaba no realizar trámite alguno de nombramiento en propiedad hasta que finalizara el periodo de protección que la ley concede a la mujer que se encuentra en estado de embarazo y la señora Archila Torres se encuentra en estado de gravidez.
Pretende con el amparo solicitado que se ordene su posesión en el cargo para el cual concursó pues se le está impidiendo su derecho al trabajo. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que los actos administrativos son susceptibles de control inicialmente mediante la vía gubernativa y luego a través de la acción ante lo contencioso administrativo y el decreto 0004 de 29 de octubre de 2001 en el que se nombró a la interesada en propiedad y se defirió su posesión hasta tanto finalice el periodo de protección que la ley le concede a Maricela Archila Torres quien se halla embarazada es un acto administrativo que puede ser demandado en el evento que la interesada considere que es violatorio de las normas legales.
Igualmente afirmó dicha Corporación que no puede predicarse la vulneración al derecho al trabajo porque la accionante no se encuentra laborando y con la expedición del acto administrativo su situación no ha sufrido variación ni su familia y no se evidencia un perjuicio irremediable. 3. La señora Torres Moreno en escrito visible a folio 55 de las diligencias manifestó su voluntad de apelar la decisión de primera instancia. SE CONSIDERA Pretende la accionante que se ordene su posesión en el cargo para el que concursó pues se le está impidiendo su derecho al trabajo.
No obstante es evidente que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7323 �PÁGINA �