CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN *ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 80 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la apelación interpuesta por el abogado Ramiro Bolívar Olivella Guarín contra el fallo de 15 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El abogado Ramiro Bolívar Olivella Guarín, quien funge como apoderado de la parte civil en el proceso que por el delito de estafa tramitó la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, interpuso acción de tutela contra la titular de ese Despacho, al considerar que vulneró el debido proceso, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación por él interpuesto contra la providencia de 29 de octubre de la pasada anualidad, mediante el cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra REYNALDO NAVARRO URIBE, y ordenó la preclusión de investigación en su favor.
Según el demandante, desde que interpuso el recurso de apelación estuvo atento a la notificación que debía efectuarse de la providencia en la cual se ordenara correr el traslado para sustentar la impugnación, pero tal notificación no se efectuó, y al examinar el expediente observó una constancia acerca del vencimiento del término “para alegar” y no “para sustentar el recurso”, el cual ya había vencido, por lo que en forma arbitraria se declaró desierto el recurso.
Solicitó que se revoque la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó la preclusión de investigación, para que se le permita a la parte que representa judicialmente, cual es la firma INVERTIMOS S.A., efectuar la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados con el delito denunciado.
3. EL FALLO RECURRIDO Examinada la actuación cumplida por la fiscal accionada, el Tribunal denegó el amparo al concluir que en el trámite objeto de cuestionamiento se observó el debido proceso a cabalidad, sin que se presentara ninguna irregularidad que pudiera viciar la actuación. Estableció el Tribunal que interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, y vencido e término para recurrir, el secretario dejó constancia que el expediente quedaba a disposición del apelante por el término de cinco días, el cual venció el día 29 de noviembre, sin que se presentara la correspondiente sustentación, omisión que justificó la deserción del recurso.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Notificado en debida forma del fallo de primer grado, el actor presentó un escrito en el que únicamente informa que “interpone el recurso de apelación contra la providencia que desató la acción de tutela”, sin expresar las razones de su inconformidad. Esta omisión, sin embargo, no será óbice para surtir la instancia, por cuanto la exigencia de la sustentación del recurso no ha sido carga impuesta al apelante, en el procedimiento preferente y sumario, que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 rige la acción de tutela, caracterizada por perseguir, como toda actuación judicial, la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política).
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusión entre los conceptos de parte y de apoderado, ni genera el desplazamiento de la parte por el representante constituido (cfr. sentencia de revisión T526, sept. 25 de 1998, Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz), hipótesis aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad demandada vulnera los derechos del poderdante y no específica ni directamente los del mandatario, caso en el cual, por tratarse de una acción de tutela interpuesta a nombre de otro por quien no está expresamente autorizado para ello, debe exigirse la presentación del poder respectivo, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, entre otros, en el proveído citado, y en el pronunciamiento de 28 de enero de la pasada anualidad, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
Esta hipótesis a que se hace referencia -de afectación directa a los intereses del mandante y no del apoderado-, es la que se presenta en el caso sub exámine, en el que, según se establece de las fotocopias del proceso radicado bajo el número 43.164 que adelantó la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, la preclusión de investigación y declaratoria de deserción del recurso de apelación contra aquella providencia interpuesto, afecta los derechos de la firma INVERTIMOS S.A., que es la presunta perjudicada con el delito denunciado, en cuanto al declarar la atipicidad de la conducta extingue la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la legitimación para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los derechos ilegítimamente conculcados o amenazados. Para que la reclamación por vía de tutela presentada en representación de otro resulte admisible, debe acreditarse la condición de abogado titulado, y presentar la autorización que lo faculte expresa y especialmente para ello, tal como se desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De conformidad con lo establecido en el presente trámite, el abogado Ramiro Olivella Guarín es el representante judicial de la parte civil en que se constituyó la empresa INVERTIMOS S.A., cuya pretensión de carácter patrimonial, como es sabido, se orienta a la obtención del pago de los daños y perjuicios ocasionados con el presunto delito del que habría sido víctima, y como quedó expuesto, son sus derechos los que resultarían vulnerados con la actuación impugnada, y no los del apoderado, cuya intervención, al no aportar el poder que lo faculte para instaurar la reclamación constitucional, adviene ilegítima y carente de interés, pues la representación de intereses ajenos otorga al mandatario la condición de vocero de los mismos, pero no permite asumirlos como propio, y por ello, los derechos que con la presente acción se predican vulnerados, corresponden, según la finalidad de la tutela, a la firma INVERTIMOS S.A., que es la perjudicada con el presunto delito denunciado, y no a quien temporalmente actúa en el proceso como apoderado de la parte civil.
No ha debido entonces el Tribunal Superior de Bucaramanga tramitar la acción de tutela promovida por el doctor Ramiro Olivella Guarín, por carecer de legitimación, ante la ausencia de poder especial para solicitar la protección constitucional contra actuación que como viene de precisarse, solo vulnera los derechos de su mandante y que por ende le son ajenos, pues en tal caso, correspondía RECHAZAR la demanda formulada por quien no estaba legitimado para ello.
En consecuencia, se declarará la NULIDAD de lo actuado desde el auto de 3 de marzo del presente año inclusive, por medio del cual el Tribunal avocó conocimiento de la acción y dio comienzo al presente trámite tutelar, y a su vez se RECHAZARA la demanda formulada por quien carecía de legitimación en la causa para interponerla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 3 de marzo del presente año inclusive, mediante el cual el Tribunal dio comienzo al presente trámite, y a su vez RECHAZAR la acción de tutela presentada por el doctor Ramiro Olivella Guarín, por carecer de legitimación para ello. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y devolver la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6