CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7322 Acta No 02 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JAIR HENAO CASTAÑO contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso de tutela que le sigue a la Sala Penal de esa Corporación y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a una pronta y eficaz administración de justicia, a la libertad y locomoción, al trabajo y a la defensa, JAIR HENAO CASTAÑO instauró acción de tutela por medio de procurador judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Penal Especializado de la misma ciudad, la cual fundamentó en los hechos que se sintetizan a continuación así: Que los funcionarios judiciales accionados sostienen en las providencias objeto de esta acción, que para la concesión efectiva de la libertad provisional de los numerales 4 y 5 del artículo 365 (antes 415) del C.P.P. debe haberse materializado la privación efectiva de la libertad del sindicado, para que a su vez el Estado, por su ineficacia e inoperancia pueda restituir a éste su libertad, como consecuencia de no haber evacuado los actos procesales dentro del respectivo término legal; que en el proceso radicado con el número 2.000-118-00 contra JAIR HENAO CASTAÑO por el delito de hurto de combustible que cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga ha transcurrido un año y cuatro meses aproximadamente desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que haya sido posible que el juez del conocimiento se ocupe del estudio y trámite procesal subsiguiente debido a la grave congestión judicial del despacho; que en providencia del 26 de septiembre de 2001, al decidir el recurso de apelación contra el auto del 13 de agosto anterior del Juzgado del conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideró que de acuerdo con el artículo 384 del anterior C. de P. Penal, la cancelación de la captura surte efectos siempre y cuando exista declaratoria de persona ausente, por delito que no amerite la detención preventiva, o cuando concurra causal de libertad provisional, “hipótesis que no se da en el presente asunto”, ya que el delito de hurto de combustible, tanto en el anterior estatuto procesal como en el actual contemplan como medida de aseguramiento la detención preventiva; que al interpretar dicha norma los funcionarios accionados en las providencias que aquí cuestiona, incurrieron en desviación legal lesiva de los derechos fundamentales anotados, toda vez que tratándose de un delito que amerita detención preventiva (la que se encuentra vigente desde 1997 con la respectiva orden de captura en contra del acusado), no significa que no exista la posibilidad jurídica de la libertad provisional, teniendo en cuenta el art. 365 numeral 5º del nuevo C. de P. P., donde se establece incluso para delitos de competencia de la justicia especializada “ que cuando haya transcurrido un (1) año (en concordancia con el art. 15 transitorio: Los términos previstos en el anterior artículo se duplicarán), sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, siempre y cuando la causa no sea atribuible al sindicado o a su defensor”.
Las pretensiones están encaminadas a que se invaliden los pronunciamientos de primero y segundo grado “a través de los cuales le fue negada la cancelación de su captura, por concurrir causal de libertad provisional prescrita en el Art. 365 num. 5º del C.P.P., ordenando en consecuencia la cancelación de las órdenes de captura giradas en su contra, como consta en el correspondiente proceso”. 2.- Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001 se admitió el trámite de la acción y se ordenó su notificación a las Partes.
La Sala Penal accionada remitió al juez constitucional fotocopia de la providencia del 26 de septiembre que resolvió la alzada en el proceso penal referenciado (fls 28 a 34). De igual manera, el titular del juzgado Penal del Circuito Especializado se opuso a las peticiones del actor mediante escrito visible a folios 39 a 44, en el cual hace un recuento de la actuación y defiende la interpretación que le dio a las normas pertinentes que sirvieron de fundamento para negar las peticiones del sindicado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la providencia impugnada, el Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional deprecado. Sostuvo la Sala, en síntesis, que el posicionamiento de una interpretación por parte del accionante, contraria a la del funcionario del conocimiento no puede catalogarse como vía de hecho, a no ser que la propuesta por el primero es la única posible razonadamente y la acogida por el funcionario es perversa, circunstancia que no se da en el caso planteado, por cuanto solo se aprecia que la jurisprudencia ha publicitado el genuino sentido del privilegio; que pensar en lo contrario, conduce inexorablemente al desacierto de admitir que cualquier interpretación en materia penal, sin ponderación ni racionalidad, daría lugar a ese beneficio interpretativo (fls 45 a 49).
LA IMPUGNACIÓN El procurador judicial del accionante impugnó la decisión del tribunal. Sostuvo que en las providencias penales antes reseñadas, los funcionarios accionados no se detuvieron a analizar la preceptiva legal, apegándose obstinadamente a considerar que solo el “preso” puede ser sujeto activo de un beneficio de libertad provisional, desconociendo que a dicho beneficio también pueden tener acceso quien es declarado reo ausente; que por ello, aunque el procesado se encuentre en estado de contumacia, sus derechos y garantías fundamentales deben ser respetados cuando concurra una causal de libertad provisional como en efecto aquí procede.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El petitum de la presente demanda de tutela persigue fundamentalmente que se dejen sin efecto las providencias del 13 de agosto y 26 de septiembre de 2001, proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, dentro de la investigación penal adelantada contra JAIR HENAO CASTAÑO por el delito de HURTO DE COMBUSTIBLE, providencias que le negaron la cancelación de las órdenes de captura extendidas en su contra, con el argumento de que la libertad provisional solo procede cuando el sindicado se encuentra privado de la libertad y no cuando tiene la calidad de reo ausente como ocurre en su caso, interpretación que, a juicio del actor, es errónea y violatoria de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en el escrito de tutela.
En este orden de ideas debe señalar la Sala como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar las actuaciones de los despachos judiciales accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 2