Micelio
T-7322 (18-05-00) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.322 Carmen Rosa Ortíz Rodríguez Tutela 7.322 Carmen Rosa Ortíz Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 82 Santafé de Bogotá D.C., mayo diez y ocho (18) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante CARMEN ROSA ORTIZ RODRIGUEZ contra la sentencia del 14 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la demanda de tutela instaurada en contra del Juez 9º Civil Municipal de la misma ciudad.

El caso: La señora CARMEN ROSA ORTIZ RODRIGUEZ supuestamente suscribió como avalista 7 cheques, cuyo valor total ascendió a la suma de $5.985.000.oo. Por tal razón fue demandada ante la justicia civil por la vía del procedimiento ejecutivo singular de menor cuantía. El caso le correspondió al Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga, despacho ante el cual la mencionada –el 19 de enero de 1999—planteó que eran falsas las firmas que figuraban como suyas en los títulos valores, proponiendo la tacha respectiva.

Informó, así mismo, que había denunciado el hecho ante la Fiscalía General de la Nación. Dicha entidad, en efecto, por oficio de enero 28 de 1999 le pidió al Juez Civil la remisión de los documentos para someterlos a peritazgo grafológico. Así se hizo y el 17 de junio del mismo año la Fiscalía le regresó los cheques al Juzgado Civil, junto con el último dictamen emitido sobre los mismos por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se determinó heteroprocedencia entre las firmas de los títulos atribuidas a CARMEN ROSA ORTIZ y las indubitadas de ésta logradas a través de los dictados respectivos.

En la oportunidad señalada la Fiscalía, además, le solicitó al Juez Civil darle aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal. Sin ninguna mención a esta petición el Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia el 2 de agosto de 1999, ordenando seguir adelante con la ejecución, así como el avalúo y remate de los bienes embargados de los demandados FAUSTINO JURADO y CARMEN ROSA ORTIZ.

Ninguna de las partes recurrió la decisión y en tales condiciones quedó ejecutoriada. El abogado de la señora ORTIZ RODRIGUEZ solicitó el 17 de noviembre de 1999 que se cumpliera con lo ordenado por la Fiscalía en el oficio del 17 de junio anterior y el Juzgado Civil, por auto del 6 de diciembre siguiente, considerando que el proceso fue debidamente fallado con sentencia en firme, negó por improcedente la petición. El apoderado interpuso reposición y ésta se resolvió adversamente el 28 de enero de 2000.

“…encuentra éste despacho –reza la última decisión—que dentro del proceso de la referencia se dictó providencia de fecha 2 de agosto de 1999, en la que se decidió sobre las excepciones de mérito propuestas por los demandados. Haciendo mención a que en momento de proferir sentencia el memorial emanado de la Fiscalía no había sido agregado al expediente, motivo por la cual no se tuvo en cuenta (sic); con la salvedad de que la parte interesada en recurrir no lo hizo dentro del término otorgado por la ley, quedando en firme la providencia en mención”.

(…) “Teniendo en cuenta el artículo anterior (309 del C. de P. C.), considera este fallador –finaliza la cita—que no le compete reformar o revocar su propia providencia y que la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de recurrir y no lo hizo, dejando pasar por alto los términos y por ende aceptando la decisión tomada por éste despacho”.

El 28 de enero pasado la Fiscalía le reiteró al Juzgado 9º Civil Municipal la orden de “finalizar la actuación correspondiente al ejecutivo”, el apoderado de la accionante insistió a su turno sobre el punto y el Juzgado se pronunció el 10 de febrero siguiente en los siguientes términos: “En atención al memorial presentado por el apoderado de la parte demandada … el Juzgado, reafirma la posición tomada en auto de fecha 28 de enero del año en curso, por cuanto el proceso se mantiene en la misma situación”.

En la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora CARMEN ROSA ORTIZ se le atribuye al Juez Civil la vulneración del debido proceso, cuya protección se reclama, en cuanto dictó sentencia en contra de la accionante cuando ya no podía hacerlo en virtud de la orden de la Fiscalía de darle aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento penal, de la cual hizo caso omiso el funcionario.

No se trata –dice el demandante—de que la sentencia civil haya sido o no impugnada sino “…simple y llanamente de que el señor Juez 9º Civil Municipal a partir del día 17 de junio de 1999, no podía proseguir la actuación en contra de la demandada CARMEN ROSA ORTIZ RODRIGUEZ…”. Y aunque podría pensarse que éste cuenta con “el recurso de revisión” como medio de defensa de sus derechos, lo cierto es que el mismo no sería procedente en consideración a que la prueba de la falsedad de las firmas impuestas en los cheques surgió antes de la sentencia. La providencia impugnada y el recurso: Lo primero que recordó el Tribunal es que contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela, salvo cuando son violatorias de derechos fundamentales con origen en una vía de hecho.

Y lo que sostiene a renglón seguido es que en la actuación cumplida por el Juzgado Civil “…no se observa ningún vicio sustancial e insubsanable estructurante de vías de hecho, que en síntesis consisten en conductas contrarias a la Constitución y a la ley, carentes de fundamento objetivo, que obedecen a la sola voluntad o capricho de los funcionarios y tienen como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales.

Porque lo ocurrido puede resumirse diciendo que por simple inadvertencia exenta de mala fe, tanto del juez del conocimiento como de los demandados y los abogados que los representaban, fue proferida y consolidada dentro del proceso ejecutivo la sentencia que declaró infundadas las excepciones propuestas, dispuso proseguir la ejecución y ordenó el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados”.

Para la primera instancia, además, “…el proceso ejecutivo no termina con la sentencia, sino con el pago de la acreencia, de manera que aún después de ser proferida esa decisión judicial es posible solicitar la suspensión de la actuación (el remate) mientras adquiere mayor vigor persuasivo el proceso penal y se emiten pronunciamientos de fondo que ofrezcan garantía de acierto a la justicia y a las partes, evitándose órdenes generales como la emitida por la Fiscalía Sexta Delegada en este caso concreto, donde sin afirmar la falsedad de las firmas de la señora ORTIZ GUTIERREZ ni ordenar la cancelación del proceso ejecutivo seguido en su contra, simplemente remite ‘el último dictamen’ del Instituto de Medicina Legal solicitando dar ‘aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal’ ”.

Sobre la posibilidad de suspender el remate y el proceso en virtud del fenómeno de la prejudicialidad se cita a continuación en el fallo recurrido el auto de marzo 6 de 2000, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. En el mismo se sostiene, en esencia, que aún habiéndose dictado sentencia en el proceso ejecutivo es posible la suspensión de la diligencia de remate por prejudicialidad penal, así este mecanismo se encuentre condicionado en su procedencia a que la sentencia no se haya dictado.

Se trata de un criterio de dicha Corporación judicial fundamentado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, es decir en la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. “Siendo posible por tanto solicitar la suspensión de la actuación hasta que en el proceso penal se emita un pronunciamiento de fondo que garantice una solución justa…” la demanda de tutela es improcedente, concluye la primera instancia. El abogado de la accionante apeló. En el caso concreto –dice—el Instituto de Medicina Legal estableció claramente que las firmas que como de su representada aparecen en los cheques no fueron impuestas por ésta.

Esta “verdad incuestionable” condujo a la Fiscalía a ordenarle al Juez Civil que finalizara la actuación en contra de la demandada ORTIZ RODRIGUEZ, procediendo el funcionario a hacer caso omiso de la misma. “Entonces –agrega el recurrente—son equivocadas las apreciaciones del Tribunal al sugerir que lo que se debe solicitar es la suspensión de la actuación hasta que en el proceso penal se emita un pronunciamiento de fondo, o pudiéndose entre tanto levantar las medidas cautelares conforme al artículo 519 del C. de P. C., e intentar inclusive la revisión del proceso; y son equivocadas tales apreciaciones precisamente porque el Juez 9º actuó de hecho incumpliendo la orden del Fiscal, porque a partir del momento en que recibió la orden de dar aplicación al artículo 61 del C. de P.P., ha debido cumplir la misma sin proseguir la actuación como lo hizo, pues a ese momento ya existía la plena certeza de que las firmas de mi poderdante no eran suyas, y que la Fiscalía llegue o no a un pronunciamiento de fondo, para averiguar quién o quiénes fueron las personas que cometieron el ilícito de la falsedad, nada tiene que ver con la realidad ya establecida cual es que las firmas de los endosos no son de CARMEN ROSA ORTIZ RODRIGUEZ, y más equivocada aún la apreciación de que la demandada puede intentar aún la revisión del proceso por la causal 2ª del artículo 380 del C. de P. C., porque la prueba de la falsedad de las firmas apareció mucho antes de dictarse la sentencia y para la revisión que sugiere el Tribunal, se requiere es que la prueba de la falsedad haya aparecido después de dictada la sentencia”.

Para el impugnante, en suma, el Juez Civil obró de hecho al contrariar la orden de la Fiscalía, produciendo la lesión de los derechos fundamentales de su representada, cuyo amparo solicita junto con la revocatoria de la sentencia objeto de la apelación. Consideraciones de la Sala: El 16 de junio de 1999, como es constatable en las copias del expediente penal allegadas en el trámite de la acción de tutela, el Fiscal 6º Seccional de Bucaramanga dictó auto de apertura de instrucción y en el numeral 4º determinó: “4.

Remitir al señor Juez Noveno Civil municipal de esta ciudad, los cheques que hacen parte del ejecutivo radicado al número 0853-98, los cuales fueron enviados a esta Fiscalía para llevar a cabo una prueba de grafología, así como copia del último dictamen emitido por Medicina legal, sección grafología, solicitándole como consecuencia, se de aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal”.

La prueba técnica a que se hizo referencia afirmaba la existencia de heteroprocedencia entre las firmas de los cheques atribuidas a la señora ORTIZ RODRIGUEZ y sus verdaderos gestos caligráficos. El oficio a través del cual se cumplió la decisión del Fiscal ostenta como fecha el 17 de junio de 1999, en la cual igualmente aparece recibido por el Juzgado 9º Civil Municipal.

El escrito, así la primera instancia cuestione su claridad, contenía una orden judicial que no implicaba ninguna dificultad entender, consistente en darle “aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal”. Su incumplimiento por parte del Juez Civil no derivó, de todas formas, de la no comprensión de lo dispuesto por el Fiscal sino de su desconocimiento, como lo aceptó en las explicaciones que suministró en el trámite de la tutela.

Al dictar sentencia simplemente el oficio proveniente de la Fiscalía no había sido agregado al proceso y dicha fue la razón de su no acatamiento, anotó el funcionario. Sobre la base de tener por cierta la explicación del Juez Civil, quien le atribuye a la secretaría de su despacho no haber allegado al expediente el documento, no se puede descartar –sin más—, como lo hace el Tribunal, la posibilidad de estructuración de una vía de hecho, a partir de la idea de que la actuación del funcionario estuvo absolutamente exenta de mala fe.

Que no haya decidido el Juez Civil desacatar la orden de la Fiscalía, en manera alguna significa que la arbitrariedad que materialmente se deriva de su incumplimiento de buena fe pueda ser tolerada por el Juez Constitucional. Si el mandato se constituía en un impedimento para dictar la sentencia en contra de la accionante, el hecho de que la haya proferido sin mala fe, no disuelve el atentado contra el derecho fundamental al debido proceso.

Lo que quiere enfatizar la Sala es que la noción de vía de hecho que permite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales no puede ligarse necesariamente a que el funcionario a quien se le atribuye el acto arbitrario, lo haya cometido deliberadamente. Como en este caso, la ausencia de intención por parte del Juez de sustraerse a cumplir con la orden del Fiscal, no disuelve el carácter arbitrario de su decisión, de todas maneras originado –según sus explicaciones—en una deficiencia de la secretaría del despacho a su cargo.

A criterio de la Sala, entonces, que el Juez 9º Civil Municipal de Bucaramanga haya dictado sentencia de continuar adelante con la ejecución en contra de la señora CARMEN ROSA ORTIZ RODRIGUEZ, cuando existía una orden de un Fiscal Seccional de la misma ciudad que le impedía hacerlo, traduce una manifiesta violación del principio de debido proceso que tiene expuesta a la accionante al remate de sus bienes.

Es verdad que el Juez Civil dictó la sentencia y que ninguna de las partes la impugnaron y en particular el apoderado de la demandada CARMEN ORTIZ. Esta omisión de la parte, sin embargo, no es un argumento para declarar la improcedencia de la tutela. Cierto que la no utilización de los instrumentos de defensa propios del proceso judicial, impide que el debate así agotado pueda intentarse nuevamente a través de la acción de tutela.

Pero ese no es el caso examinado. Es perfectamente posible que la parte demandada se haya enterado de la decisión del Fiscal y confiado que el Juez Civil efectivamente le daría aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, desentendiéndose en consecuencia del problema. Si así sucedió, que no haya estado en disposición de recurrir una sentencia cuyo proferimiento no esperaba, en manera alguna impide el examen de la situación planteada en sede de tutela.

Si sucedió al contrario, es decir si la parte simplemente asumió una actitud descuidada (que no le parece muy factible a la Sala si se tiene en cuenta la participación de CARMEN ROSA ORTIZ en la investigación penal), la conclusión no cambia. Simplemente la Fiscalía expidió una orden y su cumplimiento no puede supeditarse a que las partes hayan realizado cierta actividad.

El objetivo del mandato era que se acatara y que produjera las consecuencias procesales determinadas por la ley, las cuales no le permitían al Juez Civil dictar sentencia en contra de la demandada. Para la primera instancia, de otra parte, aunque se dictó sentencia en el proceso ejecutivo, aún puede solicitarse la suspensión del remate con sustento en la figura de la prejudicialidad “…mientras adquiere mayor vigor persuasivo el proceso penal y se emiten pronunciamientos de fondo que ofrezcan garantía de acierto a la justicia y a las partes, evitándose órdenes generales como la emitida por la Fiscalía Sexta Delegada en este caso concreto, donde sin afirmar la falsedad de las firmas de la señora ORTIZ GUTIERREZ ni ordenar la cancelación del proceso ejecutivo seguido en su contra, simplemente remite ‘el último dictamen’ del Instituto de Medicina Legal solicitando dar ‘aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal’ ”.

El argumento precedente, sobre el cual construyó el Tribunal el principal fundamento de la sentencia, consistente en que la existencia de la posibilidad de “suspender el remate y el proceso por prejudicialidad”, traduce otro mecanismo de defensa de los intereses de la accionante y por lo tanto la inviabilidad de la acción de tutela, es desacertado a juicio de la Corte.

En primer lugar no ve la Sala la razón para que el Tribunal entre a cuestionar la orden del Fiscal Seccional y a plantear –es lo que da a entender—que éste solicite la “suspensión” del proceso civil por la vía de la prejudicialidad y no su finalización, que fue lo que dispuso al demandar la aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal.

Se trata de una intromisión indebida del Juez Constitucional en asuntos que no son de su competencia, sino propios del proceso judicial respectivo. Así las cosas, el mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante a que se refirió el Tribunal, no es tal. En ningún momento en el proceso penal, ni en el civil, se dispuso la prejudicialidad y que el Juez de tutela señale que en el trámite del remate es posible “…solicitar la suspensión de la actuación hasta que en el proceso penal se emita un pronunciamiento de fondo que garantice una solución justa, que de confirmar la falsedad de los endosos en virtud del principio de la restauración del derecho no deja al Juez Civil otra opción que la de archivar el proceso porque el demandante se ha quedado sin título de recaudo…”, es intervenir en las decisiones que le competen al Fiscal en el proceso penal y que de hecho adoptó el 16 de junio de 1999 y reiteró a solicitud del apoderado de la parte civil el 27 de enero pasado, en el sentido ya indicado de ordenarle al Juzgado Civil la aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal “…por cuanto está acreditado que el título de recaudo fue obtenido fraudulentamente”.

(fls. 29 y 50 de las copias del proceso penal). En las condiciones anotadas es manifiesta la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de debido proceso de la accionante CARMEN ROSA ORTIZ RODRIGUEZ. Se revocará por lo tanto el fallo apelado y, en su lugar, se le ordenará al Juez 9º Civil Municipal de Bucaramanga que proceda a dictar la decisión correspondiente a la orden emanada del Fiscal 6º Seccional de la Unidad de Fiscalía de Fe Pública de Bucaramanga, haciéndole producir todos sus efectos a partir del momento procesal en que la debería haber adoptado.

La Corte no puede dejar de lado señalar, por último, que la circunstancia de no haberse allegado al proceso civil el oficio de la Fiscalía de junio 17 de 1999 –es lo que afirma el funcionario demandado—en principio puede constituir una falta disciplinaria que debe ser objeto de la investigación respectiva. Por ende, se dispone expedir copias del expediente de tutela, incluidos los anexos y esta decisión, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar SE DECLARA PROCEDENTE la acción de tutela, amparándole a la señora CARMEN ROSA ORTIZ RODRIGUEZ su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se le ordena al Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga que dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a dictar la decisión correspondiente a la orden emanada del Fiscal 6º Seccional de la Unidad de Fiscalía de Fe Pública de Bucaramanga, haciéndole producir todos sus efectos a partir del momento procesal en que la debería haber adoptado. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. EXPEDIR las copias a que se hizo alusión en las motivaciones. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14