CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 7321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7321 Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ORLANDO TORRES FUENTES contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”.
I.
ANTECEDENTES 1. Para que le fueran protegidos los derechos de igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la dignidad, CARLOS ORLANDO TORRES FUENTES ejercitó la acción de tutela, reclamando que se ordene “reajustar los salarios del trabajador en la proporción en que aumentó el índice de precios al consumidor determinado por el DANE a diciembre de 1999, verificándose la igualdad en los incrementos salariales para el trabajador demandante con los incrementos salariales que ha tenido el trabajador JUAN MANUEL MENDOZA SALAZAR para los períodos salariales de los años 2.000 y 2001, haciendo extensiva dicha orden de incrementos a los beneficios laborales como primas de servicios, vacaciones, primas de navidad, bonificación y demás derechos que tengan como base de liquidación el factor salarial” (folio 14). 2.
Como fundamento de esas pretensiones afirmó que se desempeña como trabajador oficial de la Administración Postal Nacional, empresa que desde el año de 1999 sólo le ha incrementado el salario en un porcentaje del 8.37%, a pesar de que en esa entidad hay empleados públicos que en los dos últimos años han tenido un incremento mayor al 17.6%, mientras a él se le ha dado un trato discriminatorio en su remuneración salarial.
Según lo dijo en el escrito que al efecto presentó, al también trabajador oficial JUAN MANUEL MENDOZA SALAZAR desde el 1º de enero de 1999 se le ha aumentado el salario en el 17.605% y a él no se le ha incrementado en esa misma proporción para el año 2000, además de que en relación con ese trabajador el Tribunal Superior de Cali le tuteló los derechos fundamentales que él ahora reclama, ordenándole a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL reajustarle los salarios en el año 2000 en la proporción en que aumentó el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE en diciembre de 1999. 2.
El Tribunal negó la tutela por considerar que “ a la luz de los principios y reglas constitucionales este tipo de conflictos obrero- patronales no pueden ser ni planteados ni resueltos, por intermedio de la Acción de Tutela” (folio 27). 3. Al impugnar la anterior decisión el manifestante afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción de tutela no sólo contempla la protección del derecho a la vida sino también de otros derechos fundamentales como a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas que, al lado del mínimo vital, les han sido protegidos a compañeros de trabajo suyos por el Juzgado 10 Penal del Circuito, en un caso análogo.
Alega que la convención colectiva de trabajo no puede desconocer la especial naturaleza del derecho laboral, ir en desmedro de los trabajadores ni violar la Constitución Política, que en su artículo 53 establece unos principios mínimos fundamentales que su empleadora está desconociendo. Asevera que no puede haber igualdad, equidad ni justicia, cuando un trabajador por la misma labor devenga un salario mayor que otro en las mismas condiciones.
Concluye afirmando que “como trabajador especial que soy no estoy dispuesto a seguir laborando bajo un trato humillante por parte de la entidad estatal Adpostal, bajo tales condiciones que tenga que desarrollar mi actividad por un precio inferior a la (sic) de mis compañeros ya que esto afecta mis condicionamientos personales y sociales” (folio 34).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues no es la tutela la vía judicial pertinente para que un trabajador reclame a su patrono incrementos salariales o para determinar la legalidad de una convención colectiva de trabajo, como quiera que el legislador ha establecido unos mecanismos institucionales para ventilar ese tipo de diferencias.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, de manera clara establece que “la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” y en este caso no cabe duda que la situación planteada por CARLOS ORLANDO TORRES FUENTES constituye un conflicto jurídico de índole laboral con su empleadora.
En consecuencia, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción ante la jurisdicción del trabajo, en el evento de ostentar el peticionario la calidad de trabajador oficial, o en su defecto ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, si fuere empleado público.
Pues la de tutela está establecida para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, razón por la cual dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Cabe advertir, de otra parte, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de un aumento salarial, porque aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico, como el incremento del sueldo devengado por un trabajador, adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano, en la medida que se trata de acreencias que prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Por lo demás, no existe ningún fundamento racional que permita afirmar que al no habérsele aumentado al accionante el sueldo en el porcentaje que él reclama, nivelándolo con el de otros servidores públicos, se vulnera el derecho a la igualdad, por que los empleados públicos están sujetos a un régimen laboral diferente. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario