CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7320 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA ESCAF RAAD, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendado 29 de noviembre de 2001, por el cual la Sala denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y de defensa.
ANTECEDENTES MÓNICA ESCAF RAAD, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por estimar que al declarar desierto el recurso de apelación contra el auto que desató el incidente denegando la nulidad, interpuesto por ella como tercera opositora en la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Urbana de Policía Distrital de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de SERFINANSA S, A, contra AMERITEX ALPHADEX S. A. Y OTROS, le ha conculcado el derecho al debido proceso.
Manifiesta la accionante que “ impetró incidente de nulidad con motivo de la oposición a la diligencia de secuestro de los bienes muebles de su propiedad embargados, practicada el día 11 de Agosto del 2.000 dentro del proceso Ejecutivo en el que es demandante SERFINANSA S. A. y demandados AMERITEX ALPHADEX S. A. y ALFONSO ESPINOSA MEOLA.
TERCERO: El señor juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto proferido en legal forma en fecha Mayo 7/2.001, desató el incidente denegando la nulidad, por lo que se interpuso el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue concedido aporte (sic) para tal efecto la suma de dos mil pesos ($2.000,00) para las expensas.
CUARTO: Muy a pesar de encontrarse en manos del secretario dinero suficiente para las copias, el juez por auto de fecha Junio 14/2.001, declaró desierto el recurso de apelación argumentando que no se habían dejado en el despacho las expensas. Expensas que además no habían sido señaladas por el Juez en ningún auto razón por lo (sic) que presenté el recurso de reposición y solicité copias para proceder luego al trámite de RECURSO DE QUEJA.
QUINTO: Mediante proveído de Septiembre 14/2.001, el juez Octavo Civil del Circuito, desata el recurso de reposición resolviendo no reponer la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pero en franca contravención a la (sic) establecido en la ley, niega la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, argumentando que el recurso de queja no es procedente, situación jurídica que no es de su competencia resolver, incurriendo de esta manera en una clara VIA DE HECHO – violando así el debido proceso y el derecho fundamental a la defensa de mi cliente.
SEXTO: Para esta servidora el hecho de que se declare desierto el recurso de apelación, es analógico a denegarlo, y por tanto procede el recurso de queja.
SEPTIMO: Por otra parte es de advertir que el juez Octavo Civil del Circuito desconoce de plano el principio general del derecho, elevado al (sic) cánon (sic) constitucional, según el cual prevalece el derecho sustancial sobre el procedimental, dándole a su función como juzgador el carácter de rigurosa en los formalismos procésales (sic), desconociendo hechos tan evidentes y no controvertidos o desvirtuados al tenor de la ley, como es el caso de poseer las expensas en la secretaría, que si bien es cierto que no es un Banco, tampoco debe apropiarse de los dineros sobrantes en materia de expensas.” Pretende la señora MÓNICA ESCAF RAAD que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al considerar que se los ha vulnerado por vía de hecho el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y, por ende, que se ordene a éste concederle el recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, denegó el amparo, aduciendo “ que el recurso de queja en el evento de que el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, en el presente caso no fue negado este recurso, él fue concedido pero luego declarado desierto, de manera que le asistió razón al a-quo al tomar la determinación que es materia de esta controversia.
De otro lado la Sala le recuerda a la peticionaria que la acción de tutela no fue diseñada para inmiscuirse en los trámites preferentes que tiene cada proceso, invadiendo las órbitas de las demás jurisdicciones. Su espíritu se encamina a la protección de los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Situación que no se avisora en el caso de estudio ” Y añade, más adelante “ Bajo estas premisas, se tiene, que la solicitud de la accionante se torna improcedente. Como de las copias aportadas se desprende que el Secretario del Juzgado Octavo accionado, recibió un dinero de más para la expedición de copias, dinero que no fue devuelto, se ordena al juez accionado como su superior funcional inicie la respectiva investigación contra el secretario, con el fin de establecer las causas por las cuales no fue devuelto el dinero aportado por la doctora ROSA SUSANA PATERNINA ESCAF, apoderada en la presente tutela de la señora MONICA ESCAF RAAD." Inconforme con la providencia del Tribunal, la señora MÓNICA ESCAF RAAD la impugnó insistiendo en que el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA le vulneró los derechos al debido proceso, al de defensa y al de acceso a la justicia, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a sabiendas de que en el despacho existía el dinero suficiente para sufragar el costo de las copias.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación, entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de SERFINANSA S. A contra AMERITEX ALPHADEC S. A. y ALFONSO ESPINOSA MEOLA, que cursa en dicho despacho, en el que la accionante es tercero incidentalista (opositora al secuestro de bienes muebles).
En tal virtud, se confirmará el fallo de 29 de noviembre de 2001, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana….” Como quiera que del análisis del expediente que hiciera el tribunal de conocimiento se desprende que el secretario del juzgado accionado pudo incurrir en algunas irregularidades, y dado que no fue materia de impugnación, esta Sala confirmará también la decisión respecto de que “El juez accionado deberá iniciar la respectiva investigación contra el secretario de ese despacho, con el fin de establecer el destino de los dineros aportados por la doctora Rosa Susana Paternina Escaf y que no le fueron devueltos.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendado 29 de noviembre de 2001. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 6