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T-7319 (23-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Tutela: Rad. 7319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7319 Acta No.02 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EDBURN NEWBALL ROBINSON contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 22 de noviembre de 2001.

I-.

ANTECEDENTES 1-. EDBURN NEWBALL ROBINSON, instauró acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de la igualdad y del trabajo, que estima vulnerados con la sentencia de 11 de mayo de 2000 proferida dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la entidad territorial dentro de la cual ejerce jurisdicción la autoridad judicial accionada.

Indicó el actor que la demanda contencioso administrativa tenía por objeto el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, por el retardo de la Administración Departamental en expedir el acto administrativo relacionado con sus cesantías lo que impidió su pago dentro del término de ley. El Tribunal Contencioso produjo una decisión adversa a sus intereses, con violación flagrante del debido proceso, por cuanto ignoró el material probatorio allegado oportunamente por la parte demandante y aceptó la intervención en el proceso de la apoderada judicial de la autoridad pública a pesar de que el poder otorgado no cumplía las exigencias legales. 2-.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por no ser procedente la acción de tutela contra procesos terminados en los cuales las partes han tenido la oportunidad de ejercer los mecanismos legales de contradicción y de defensa, como si la acción constitucional diera paso a una nueva instancia o permitiese revivir actuaciones procesales ya cumplidas. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en sus argumentaciones iniciales y agrega que el Tribunal Contencioso incurrió en vía de hecho por defectos sustantivos y fácticos, al fallar desconociendo hechos probados dentro del proceso. II-. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: 1.1.

Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Adicionalmente, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente consta expresamente que no fue intención de sus integrantes consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1. 2. De otra parte, el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. 2.

Como en el asunto que se somete a estudio de la Sala, es evidente que el accionante pretende dejar sin efectos el fallo de 11 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, decisión esta de innegable carácter judicial, se impone concluir en consonancia con las anteriores disquisiciones, que la acción impetrada es a todas luces improcedente.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión que se impugna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en la acción de tutela propuesta por EDBURN NEWBALL ROBINSON contra el Tribunal Contencioso Administrativo de la misma entidad territorial, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario RESUMEN Accionante: EDBURN NEWBALL ROBINSON Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas.

El actor solicita por vía de tutela dejar sin efectos el fallo que le fuera adverso en un proceso contencioso administrativo de reparación directa, fundamentalmente por presunta violación al debido proceso por haber ignorado las pruebas aportadas por él y haber permitido la actuación de la apoderada judicial de la entidad territorial demandada.

El Tribunal negó la tutela por no ser la vía idónea para revivir procesos culminados, en los cuales las partes han tenido la oportunidad de controvertir las decisiones y ejercer el derecho de defensa. Se confirma el fallo.