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T-7318 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 7318 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 7318 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 01 Radicación: 7318 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSE IVAN NIÑO ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Florencia el 23 de noviembre de 2001, mediante la cual negó la tutela seguida por el recurrente a esa misma Corporación judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de fuero sindical supuestamente lesionados por el antes mencionado despacho judicial; con el mismo se persigue la anulación de la sentencia proferida por dicho Tribunal el 9 de octubre de 2001, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que había dispuesto el reintegro al empleo del demandante, José Iván Niño Romero. 2.

El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por el actor: 1) Mediante demanda presentada el 19 de mayo de 1999 promovió proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de La Montañita (Caquetá), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el cual por medio de sentencia proferida el 29 de febrero de 2000 desató el conflicto disponiendo su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir; 2) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la reseñada providencia, el Tribunal Superior de Florencia la revocó y, en su lugar, absolvió de las súplicas del libelo, violando de esa manera los derechos al debido proceso y de fuero sindical, ya que no tuvo en cuenta que el retiro de un empleado público aforado debe estar precedido de la autorización judicial a que se refieren los artículos 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo. 3.

La autoridad accionada no rindió informe ante el Tribunal de primera instancia. 4. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Florencia negó las pretensiones del demandante. Consideró, en síntesis, que ha sido prolija la jurisprudencia de las altas Cortes del país en el sentido que no hay lugar al reintegro de trabajadores oficiales cuando el retiro obedece a reestructuración de entidades públicas, aunque el afectado esté protegido por fuero sindical; por tal razón, estimó que la corporación demandada no incurrió en ninguna vía de hecho al revocar el fallo de primera instancia que había dispuesto el reintegro, y en su defecto rechazar las súplicas de la demanda. 5.

Impugnó la demandante esa decisión reiterando en términos generales las razones expuestas en el libelo inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para un mayor entendimiento de las circunstancias fácticas que rodean este caso es menester precisar que mediante la presente acción se pretende expresamente dejar sin efecto una decisión judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia (Sala Civil, Familia, Laboral) dentro del proceso de fuero sindical seguido por el demandante contra el Municipio La Montañita.

Con esa precisión, es pertinente reiterar una vez más que el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, que hoy se reitera, se expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” La Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el día 23 de noviembre de 2001, mediante la cual denegó la tutela promovida por José Iván Niño Romero. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario