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T-7318 (14-04-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S A L A P E N A L Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 060 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). Han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para que se dirima de plano el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda de tutela presentada por la docente ALBA LUCIA PUERTA AGUDELO contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento de la Función Pública -, por presunta violación a sus derechos fundamentales a la vida y trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad.

ANTECEDENTES De autos se desprende que ALBA LUCIA PUERTA AGUDELO, en su condición de docente en Grado 11 del Escalafón Nacional, considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales ya mencionados, por cuanto el Gobierno Nacional para el presente año, “con discriminación odiosa y absurda”, dispuso un aumento del 9.23% y 10% para quienes devengaban a 31 de diciembre de 1999 hasta dos salarios mínimos legales mensuales y también, el 15.5% para quienes tuviesen sueldos mayores a 40 salarios mínimos legales mensuales aproximadamente, con lo cual ella no percibió aumento de ninguna naturaleza sobre su asignación de $866.123.oo y, “ante el aumento, por demás desmedido de los productos que conforman la canasta familiar, se está generando una disminución indirecta de mi salario y un deterioro en mi calidad de vida y la de mi familia” (fl. 2 vto.).

Indica la libelista que con la actitud del Gobierno Nacional se desconocen los mandatos claros de los artículo 53 de la Carta Política y 115 de la Ley General de Educación, procediendo su protección a través de la acción de tutela. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 21 de marzo último se declaró incompetente para conocer de la referida demanda, citando al efecto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por considerar que las entidades accionadas tienen su sede en Santa Fe de Bogotá, siendo éstos “quienes disponen o no el alza de los salarios de los funcionarios públicos a nivel nacional”.

Consideró, pues, que dichos funcionarios son exclusivamente los competentes para decidir este asunto y, en consecuencia, dispuso la remisión del mismo a los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, Reparto. Por otra parte, la Juez Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad a quien correspondió por reparto, en providencia del cuatro (4) de los corrientes mes y año rechazó los planteamientos de su homólogo, ordenando que el asunto se remitiera a esta Sala de Casación. Dijo al respecto: “En el presente asunto, se infiere por la presentación de la acción de tutela en la ciudad de Medellín (Antioquía), que allí labora la accionante, por tanto es en esa ciudad donde se materializa la presunta conculcación de los derechos fundamentales cuyo amparo demanda la quejosa, la cual se deriva de actos de funcionarios que ejercen autoridad en todo el territorio nacional, por lo que se estima que la competencia, por el factor territorial para conocer de la tutela en cuestión estriba en el citado Juzgado, situación que se ajusta a las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591/91, en observancia de los parámetros que sobre el particular ha señalado la H. Corte Constitucional a través de algunos de sus fallos ” (fl. 19).

Hace referencia a las sentencias No. T-574/94 -Diciembre 14- y T-050/95 -febrero 15-, ambas de la Corte Constitucional, para concluir que en el presente caso, “Entiende el Despacho, que la competencia en materia de tutela, atendiendo el factor territorial, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, no siempre coincide con el lugar desde donde se originaron unos hechos, pues siendo el objeto del amparo la efectiva protección de derechos fundamentales ante comprobada acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, el acto o la abstención suscitada desde un determinado lugar puede proyectar o materializar sus efectos violatorios o amenazantes en otros.

Tal es el caso de la actuación de un organismo que, no obstante tener su sede principal en determinada ciudad, irradia su ámbito de acción sobre diferentes sitios o en todo el territorio nacional”. Se apoya en el texto del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ya citado para afirmar que “ son los jueces o tribunales del lugar donde se concreta la presunta violación a los derechos fundamentales denunciada, quienes a prevención conozcan de la acción de tutela en contra del ente nacional, reforzándose esta posición con lo señalado por el artículo 10 Ibídem cuando se ocupa de la legitimidad e interés en el accionante, que le permite ejercitar la acción en todo momento y lugar, lo cual está significando la voluntad del constituyente de facilitar el acceso a la justicia de toda persona a quien se esté conculcando o lesionando uno de los derechos fundamentales, desde el lugar donde a éste le resulte más fácil y accequible la administración de justicia, pues lo contrario, hará más estorboso y dispendioso para el ciudadano reclamante propender su protección, lo que también iría en contravía de los principios de celeridad y eficacia con que se instauró la acción pública de tutela, porque no es lo mismo, que el ciudadano sea atendido por el juez o magistrado del lugar donde recibe la afectación de su derecho, que hacerlo de manera centralizada desde las capital de la República” (fl. 21 ).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Trabado en legal forma el conflicto de competencia entre los referidos despachos judiciales, corresponde a esta Sala de Casación Penal como superior jerárquico común de ellos, dirimirlo de plano. En el asunto examinado, como ya se vio, la peticionaria en forma expresa dirige la acción contra La Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación, así como también contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, atribuyéndoles violación de derechos fundamentales al omitir el incremento salarial para los servidores públicos con remuneración superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, con excepción de aquellos con sueldos de casi cuarenta (40) salarios de la misma naturaleza, que también reciben incremento salarial equivalente al 15.5 %.

En relación con la competencia para conocer del proceso de tutela, reiteradamente ha puntualizado esta Sala: "El artículo 86 de la Constitución dispone que todos los jueces tienen jurisdicción para conocer sobre las acciones de tutela, pero no es menos evidente que el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar el amparo fijó los criterios con base en los cuales se define la competencia para fallar aquella en los casos específicos".

"El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala como competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza a los derechos fundamentales que motivaren la presentación de la solicitud". "La competencia concurrente que la norma referida prevé para que los jueces o tribunales conozcan de la tutela, está autorizando al accionante para que elija, entre esos jueces y magistrados, a cuál de ellos le formula la petición, obviamente del lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la petición, y el que seleccione, deberá conocer de su solicitud y excluirá a los demás. Este ámbito es el que debe reconocer y respetar todo juez para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela" (Auto del 22 de noviembre de 1994).

La sistemática normativa que orienta el proceso de tutela, no permite hacer excepción alguna al procedimiento taxativamente consagrado en el Decreto 2591 de 1991, ya que admitir la posibilidad de que un juez o tribunal sin competencia territorial pueda definir el asunto sometido a su consideración, sería tanto como inobservar el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que también rige para el proceso de tutela.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-486 de 2 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado Hernández Galindo, con relación a la competencia de los jueces en materia de tutela -criterio que esta Sala comparte-, indica que "De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, es el legislador el único llamado a establecer las reglas mediante las cuales se definen las distintas competencias.

Mal puede el juez sustituir la norma legal en el caso concreto y asumir una competencia que no le corresponde o evadir aquella que le ha sido señalada. En ambos casos viola el debido proceso y distorsiona el ordenamiento jurídico." El hecho de haber elevado la accionante su petición de amparo al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, precisamente por su condición de docente en dicha localidad, desde luego no le da competencia a ninguno de los jueces de dicha ciudad para conocer de la acción de tutela promovida contra La Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por supuesta conducta omisiva que se dice violatoria de derechos fundamentales, situación que hace radicar la competencia en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 37 del Decreto 2591.

Así las cosas, debe dirimirse el conflicto a favor del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a quien se le devolverá el expediente, dándo aviso de esta decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, R E S U E L V E 1° DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Noveno Penal del Circcuito de Medellín y Dieciséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en el sentido de atribuir a éste último el conocimiento de este asunto. 2° Remítase el expediente al referido despacho judicial, por competencia, para que decida lo relativo a la demanda presentada por ALBA LUCIA PUERTA AGUDELO 3° Comuníquese la decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� COLISION TUTELA No.7313 ALBA LUCIA PUERTA AGUDELO COLISION TUTELA No.7313 ALBA LUCIA PUERTA AGUDELO