SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No.7317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7317 Acta Nº.1 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDUARDO JOSE VILLAR CANTILLO contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2001.
ANTECEDENTES 1.- EDUARDO JOSE VILLAR CANTILLO, en nombre propio, inició acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, la vida, la seguridad social y la igualdad, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: El 29 de mayo de 1993 sufrió un accidente de trabajo estando al servicio del señor LUIS FRANCISO BARRETO SOLANO; fue atendido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se encontraba afiliado desde su ingreso a laborar; luego de un prolongado tratamiento, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 31.5%, debido a lesiones graves en su columna vertebral; el 30 de mayo de 1996 fue despedido y, habiendo demandado a su empleador ante la jurisdicción del trabajo, éste fue absuelto, en lo que respecta a la pensión o indemnización por el accidente de trabajo, debido a su afiliación al Sistema General de Seguridad Social; elevó solicitud al ISS, pero éste le negó su petición porque su empleador incurrió en más de dos meses de mora en los aportes al sistema de riesgos profesionales del Seguro Social, por lo que fue desafiliado; inició acción de tutela en contra de su empleador, pero le fue negada por existir sentencia judicial en firme respecto a su pensión de invalidez.
Por lo anterior, solicita se le practique una nueva valoración sobre su invalidez y, con base en lo anterior, se ordene al ISS el pago inmediato de la pensión correspondiente o, en subsidio, se ordene pagar la indemnización proporcional a que se refiere la ley. 2.- En escrito de folios 58 a 59, la entidad accionada manifestó que al Señor Villar Cantillo le fue dictaminada una perdida de capacidad laboral del 7.9%; que su solicitud de prestación económica le fue negada por cuanto no figuraba el pago de algunos aportes, por lo que se encontraba en “ la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994.”; que por solicitud del empleador fueron revisadas sus autoliquidaciones de aportes, pudiéndose constatar que efectivamente se realizaron las cotizaciones que se echaron de menos, por lo que se procedió a la revocatoria directa de la resolución por medio de la cual se negó la prestación y se procedió a conceder la prestación solicitada.
A folios 67 a 69 se aportó copia de la resolución 1014 del 9 de noviembre de 2001, por medio de la cual se revocó directamente la Nro. 000593 del 17 de julio de 2001 y se concedió al accionante una indemnización por incapacidad permanente en cuantía única de $387.441.00. 3.- Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2001, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por considerar básicamente que se trata de un conflicto de naturaleza laboral del que conocen los jueces ordinarios y, debido a la antigüedad y naturaleza de los hechos, tampoco procede conocerlo por vía de tutela como mecanismo transitorio.
SE CONSIDERA Pretende el accionante le sea practicada una nueva evaluación de su incapacidad laboral con el fin de que le sea reconocida la pensión de invalidez a la que cree tener derecho por reunir los requisitos de ley. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el art. 2º.
Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Como acertadamente lo concluyó el Tribunal, de acuerdo con el acervo probatorio, el accionante tiene la posibilidad de acudir en demanda ante la jurisdicción del trabajo, con el fin de obtener el amparo que solicita, sino lo ha hecho ya. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario