Micelio
T-7315 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1293 de 1994Decreto 1359 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 2837 de 1986Decreto 306 de 1992Ley 4 de 1992Ley 50 de 1886

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7315 Acta No 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Decide la impugnación formulada por REYNALDO OSPINA CAYCEDO contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de tutela que le sigue al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

ANTECEDENTES 1.- Para que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y pago oportuno de pensiones, REYNALDO OSPINA CAYCEDO instauró acción de tutela contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la cual fundamentó en los siguientes hechos: Que por medio de la Resolución número 010010 de 1990 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció el derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años, 7 meses y 16 días al servicio del Estado y tener en ese entonces más de 55 años de edad, siendo su último cargo el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante la República Cooperativa de Guyana; que se desempeñó como Representante a la Cámara en calidad de suplente por la circunscripción electoral del Tolima para el período constitucional de 1986 a 1986, habiendo actuado durante 7 meses y 23 días; que con anterioridad laboró en el Instituto Nacional de Transporte (INTRA), en la Fuerza Aérea Colombiana y como Secretario de Educación del Departamento del Tolima; que para el año de 1963 fue coautor de un texto de enseñanza que llena todas las exigencias establecidas por la ley 50 de 1886, lo cual le representa el derecho a reclamar dos años acumulables al tiempo laborado, los que no le fueron tenidos en cuenta para efectos de los años trabajados, por omisión de su parte; que en enero de 1995 solicitó su afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con base en las disposiciones del Decreto 1293 de julio 22 de 1994, pedimento que le fue negado con fundamento en el Decreto 2837 de 1986 “ya que el último cargo no había sido el de congresista” y en el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 que dispone: “Reajuste Salarial: los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, tendrán derecho a un Reajuste en su mesada pensional por una sola vez de tal manera que su Pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones que tendrían derecho los actuales congresistas”; que igualmente sostuvo el Fondo en la resolución, que analizada su documentación se puede concluir “que el doctor REYNALDO OSPINA CAICEDO no reúne los presupuestos establecidos en la disposición antes transcrita para beneficiarse del Reajuste Especial de su pensión de jubilación”, o sea, que no fue pensionado con la calidad de congresista; que con fecha 2 de noviembre de 1999 presentó nueva petición al Fondo accionado solicitando el reajuste de la pensión con base en los servicios prestados hasta el año de 1985, más el reconocimiento de dos años de servicio por haber escrito un texto didáctico, teniendo en cuenta que para esa época ya había adquirido el derecho, siendo su último empleador en ese año el Congreso de la República y habiendo cumplido también en ese entonces 50 años, edad vigente en ese año para obtener la pensión de jubilación como congresista; que con fecha 12 de diciembre de 2000 otorgó poder al doctor RICARDO MENDIETA RUBIANO para que gestionara su afiliación al Fondo, el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación y los reajustes y demás pagos que se pudieran generar por haberse desempeñado como congresista; que con fecha 5 de febrero de 2001 su apoderado elevó petición de REVOCATORIA DIRECTA de la resolución 00558 del 15 de junio de 1999 (sic), la cual aún no ha sido resuelta, recalcando que no ha habido pronunciamiento sobre su petición inicial de fecha 2 de noviembre de 1999 ni sobre las demás ya enumeradas.

Sus pretensiones las concreta a que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales enunciados y que por efecto de tal circunstancia “me sea concedida mi afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las normas contempladas en el Artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, incluyendo los tiempos correspondientes al beneficio de dos años contemplados en la Ley 50 de 1886 por ser coautor de un libro de instrucción cívica y además aplicando la norma sobre 50 años de edad, por haberlos cumplido con anterioridad a la fecha del Decreto 1293 de 1994 (Artículo 3)”.

Pide además que se tenga en cuenta lo que pueda resultar extra y ultra petita. 2.- Iniciado el Trámite tutelar y notificadas las partes, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República remitió al tribunal copia del acto administrativo No 01222 del 31 de octubre de 2001 por medio del cual negó al accionante la Conmutación de pensión y la solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución 000558 del 15 de junio de 1995 (fls 19 a 23).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 6 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- negó la tutela incoada por el señor OSPINA CAICEDO. Destacó la Sala, en síntesis, que cuando la acción de tutela verse sobre reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretarlas por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petición y ante el silencio injustificado de la entidad, con lo cual solo se ordena a ésta proferir el acto administrativo correspondiente, cuya respuesta puede ser en forma positiva o negativa; que en el presente caso, el único derecho vulnerando por la entidad fue el de petición, pues se tomó más de ocho meses para responder la solicitud del accionante, respuesta contenida en la resolución 01222 del 31 de octubre de 2001, por la cual se le niega la conmutación pensional y la revocatoria directa solicitadas por aquel; que habiendo sido superada la violación del referido derecho con el acto administrativo mencionado, contra el cual puede interponer los recursos de ley y atacarlo ante la jurisdicción competente mediante el procedimiento pertinente, si persiste en su inconformidad, la posible orden del juez de tutela caería en el vació, lo que implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución(fls 24 a 28).

La anterior providencia fue impugnada por el accionante mediante escrito visible a folios 31 a 37 del expediente, en el cual reitera sus planteamientos iniciales. Agrega, que un fallo contencioso podría demorar mucho tiempo, circunstancia que añadida a su edad y estado de salud haría nugatorio el disfrute de la conmutación pensional que reclama a través de este mecanismo excepcional.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En este orden de ideas debe recabar la Sala, como en múltiples oportunidades lo ha hecho, que las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento o reliquidación y pago de acreencias pensionales, constituyen, sin lugar a dudas, derechos de contenido económico, por ende, de rango legal, no de estirpe constitucional fundamental, así se les mire con el más amplio criterio.

Los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son “ inherentes a la persona humana ” (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales. Sobre el punto en comento, esta Corporación ha sentado el siguiente criterio que mantiene su vigencia: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Es evidente que lo pretendido por el actor es obtener del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la Conmutación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No 010010 de 1990 y como consecuencia, que se le aplique el régimen más favorable, que para su caso es el contemplado en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 para Senadores y Representantes.

Demanda también que se le ordene al Fondo accionado pronunciarse sobre el derecho de petición que le formuló mediante escrito fechado el 5 de febrero de 2001, solicitando la revocatoria directa de la Resolución No 00558 de 15 de junio de 1999, argumentando que hasta la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelta. En este orden de ideas, la Sala se identifica plenamente con los argumentos del Tribunal, y por ello estima improcedente la tutela en este caso, de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 86 de la Carta, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992).

No sobra acotar, que por tratarse de un derecho de rango legal el que aquí se controvierte, ni siquiera como mecanismo transitorio podría ser objeto de amparo constitucional, dado que no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, pues actualmente recibe el pago de su mesada pensional en forma oportuna, por parte de Cajanal, que le permite subsistir dignamente.

A lo que se añade que si el actor acciona ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Conmutación de su pensión y la Resolución No 000558 aludida, si le asiste la razón y obtiene fallo favorable, el perjuicio se torna en reparable. Finalmente, en cuanto al derecho de petición que invoca el demandante como violado por el Fondo accionado, también la Sala se identifica con la decisión del tribunal, pues aunque la respuesta dada a través de la resolución No 01222 del 31 de octubre de 2001 fue tardía, contra la cual el interesado interpuso el recurso de reposición el día 14 de noviembre último, según se desprende del escrito anexo a folios 35 a 45, tal derecho se entiende satisfecho con tal pronunciamiento.

Las razones anteriores son suficientes para que no prospere la impugnación. Por ello se confirmará el fallo del tribunal. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario