Micelio
T-7314 (24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 11 Tutela 7314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7314 Acta No. 02 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2001, dentro de la tutela instaurada por MAURICIO CARRILLO LOPEZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura “dar contestación formal y sustentada” (folio 3), a su petición de traslado por motivos de salud para el “Circuito de Zipaquirá” (folio 1), MAURICIO CARRILLO LOPEZ, interpuso acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por considerar que con dicha actuación se están violando sus “derechos fundamentales de petición, salud y unidad familiar consagrados en la Constitución Política Nacional” (ibídem).

Afirma el recurrente, que desde el 31 de julio del 2001, radicó en la Secretaría de la Corporación una petición de traslado por motivos de salud; la cual solicitó para el Circuito de Zipaquirá, en consideración a que el cargo de Escribiente Nominado al que está escalafonado, solo existe en los Juzgados de Circuito; solicitud a la que dice haber acompañado del dictamen médico de la E.P.S., FAMISANAR, a la cual se encuentra adscrito, en el que la Dra. Martha Yaneth Corzo Arenas, especialista en medicina laboral conceptuó, que de encontrarse “en los factores de riesgos allí mencionados, esto es, subir y bajar escaleras y hacer desplazamiento largo por carreteras destapadas” (ibídem), se hacia viable su reubicación. Sostiene que el 8 de agosto del mismo año 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional, en cumplimento a lo establecido en el Acuerdo 83 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a la E.P.S., ampliación del dictamen, cuya respuesta obtenida el 23 de agosto, dice: “que mi traslado debería efectuarse para un Despacho de la Sabana de Bogotá, atendiendo que no puedo hacer un desplazamiento largo entre el lugar de mi residencia y al(sic) de mi trabajo” (folio 1); que por tal razón reiteró al Consejo su petición de traslado, quien en respuesta del 21 de septiembre, le pidió “dar cumplimiento a lo(sic) parámetro del referido Acuerdo 83 y señalar si la enfermedad era de origen común o profesional” (folio 2); no obstante que desde el primer momento, la profesional de la medicina ha sostenido, “que dicha enfermedad es de origen común” (ibídem).

Asevera el accionante, que habiendo dado cumplimiento a lo requerido por el Acuerdo 83, nuevamente solicitó a la Doctora Jannette Naranjo Martínez, resolver sobre su “petición de traslado por motivos de salud” (folio 2), quien mediante comunicación del 8 de los corrientes le informó, que “ha cursado solicitud a la Dra. CORZO ARENAS, para que especifique el lugar exacto de la Sabana de Bogotá a dónde se haría viable mi traslado, teniendo en cuenta que en el dictamen se ha señalado que no debo realizar grandes desplazamientos en automotor y que yo resido en La Mesa Cundinamarca” (folio 2).

Según el recurrente, la falta de “respuesta formal” (folio 2), por parte del Consejo seccional de la judicatura, lo motivaron a solicitar el amparo a su derecho de petición, toda vez que con tal actitud, se le está ocasionando un perjuicio a su salud y a su familia, teniendo en cuenta que diariamente debe desplazarse desde la Mesa (Cundinamarca), hasta Soacha, “sin olvidar que el Juzgado en el cual presto mis servicios se encuentra ubicado en un 5º piso, el cual no cuenta con ascensor, tal como lo certificó el Juez Primero Civil del Circuito, cuya constancia anexé a mi petición” (folio 3).

Agrega que el Acuerdo 83 del Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó “el traslado por motivos de salud” (folio 3), señala que las E.P.S., deben conceptuar según las recomendaciones médicas, la zona del País, viable para el traslado, además de señalar “si la enfermedad es de origen común o profesional” (ibídem), requisitos que fueron cumplidos, “toda vez que desde un comienzo salud Ocupacional conceptuó que mi enfermedad es común y la ampliación del dictamen explicó que mi traslado se haría viable para la Sabana de Bogotá” (ibídem).

El hecho de no especificar el sitio exacto obedece a como lo explica la misma Galena Corzo Arenas, a que “le resulta difícil indicar el municipio exacto, teniendo en cuenta que ya se estaría frente a circunstancias administrativas que son del resorte de la autoridad nominadora del examinado” (ibídem). El Tribunal con fundamento en las pruebas analizadas, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que si bien las respuestas de la entidad “no constituyen aún un pronunciamiento de fondo sobre lo reclamado, esos requerimientos persiguen simplemente adecuar la petición a la normatividad vigente para el caso propuesto” (folio 38), puesto que teniendo en cuenta la naturaleza de la petición, la orden pretendida de traslado “no puede tomarse a la ligera” (ibídem), por cuanto se correría el riesgo de “llevar a la accionada a tomar una decisión contraria a los postulados consagrados en la ley para la procedencia del pluricitado traslado ” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Resulta ser cierto que del dictamen “para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez” (folios 16 y 17), aparece claramente que FAMISANAR E.P.S., a través de la especialista en salud y ocupacional y medicina laboral, recomienda la reubicación del trabajador, si entre las actividades que éste realiza, se encuentran las de subir y bajar escaleras permanentemente y los desplazamientos en carro por calles o carreteras en mal estado; y que según las propias afirmaciones del empleado judicial continuamente realiza por cuanto las oficinas del Juzgado donde desempeña su labor, se encuentran ubicadas en el 5º piso de un edificio que carece de ascensor, así como que diariamente debe trasladarse de la Mesa (Cundinamarca) a la localidad de Soacha donde radica el Juzgado.

Sin embargo, tal y como lo sostiene el Tribunal, esa falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración hasta el momento no puede traducirse en una violación del derecho de petición, por cuanto también se aprecia que la entidad ha respondido al accionante mediante solicitudes de requerimientos y con miras a la formación de un mejor convencimiento de que la decisión de fondo sobre traslado del empleado judicial corresponda a la situación de traslado consagrada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y reglada por el Acuerdo 083 de 1997, lo cual se compagina con las constantes comunicaciones producidas al respecto (folios 8, 11,14), razón por la que no puede hablarse de violación del tan reclamado derecho de petición. Además, es evidente que con la acción el accionante pretende que se ordene a la entidad su reubicación laboral por razones de salud a lo que legalmente está obligada como se ha venido sosteniendo por la Ley Estatutaria de la Justicia y su Acuerdo Reglamentario, pero la exigencia del peticionario la condiciona en torno al municipio de La Mesa, lugar de residencia de su familia, en tanto el Consejo Seccional ha solicitado a la E.P.S. “ precise el lugar ” (folio 15), respuesta no obtenida; lo cual, dada la conjugación del interés particular del señor MAURICIO CARRILLO y el general de la administración de justicia, es de vital importancia. Ahora bien, una vez se concrete médicamente el lugar de reubicación del peticionario, sería la oportunidad de establecer, dependiendo de la conducta que llegue a asumir la entidad accionada, si los correctivos competen a la acción de tutela o si por el contrario existen otros medios de defensa judicial; ello frente al derecho a la salud, porque como ya se anotó las respuestas a las varias peticiones se han producido.

Así mismo, puede decirse, que tampoco resultaría comprensible que fuera la E.P.S., [en este caso Medicina Ocupacional], a quien corresponda señalar el lugar exacto o la región geográfica del País a donde deba ser trasladado el empleado judicial; pues su contribución obligacional al proceso de reubicación del trabajador se traduce en determinar las actividades que no puede realizar el trabajador en aras de no seguir deteriorando sus condiciones de salud y en recomendar a la Administración, la reubicación del trabajador en el evento de que “dentro de sus actividades está expuesto a alguno de estos riesgos o factores de riesgos” (folio 17); porque su dictamen debe cumplirse por la accionada como ya se dijo conjugando la protección de salud del servidor judicial y el servicio de la administración de justicia, sujetándose a la Ley 270 de 1996 y Acuerdo Reglamentario No 083 de 1997.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario