CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7313 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YOLANDA NARANJO DE ARBELÁEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendado 7 de noviembre de 2001, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por la supuesta violación de los derechos contemplados en los artículos 13, 25 y 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 5191 de 1991 y la Ley 200 de 1995.
ANTECEDENTES YOLANDA NARANJO DE ARBELÁEZ, el 24 de octubre de 2001, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por considerar que al no cancelarle sus salarios y prestaciones dejados de percibir por el tiempo que estuvo suspendida por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, le está vulnerando los derechos enunciados.
Manifiesta la señora Naranjo de Arbeláez que entre el 30 de abril de 1999 y el 8 de mayo de 2001 ocupó el cargo de miembro de la Junta Directiva de la entidad accionada, en representación de las asociaciones de padres de familia, las ligas de televidentes y las facultades de educación y de comunicación social. Que en ejercicio de las facultades otorgadas por las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 se suscribieron en 1997 los contratos de concesión de frecuencias para la emisión de televisión privada, cuyos oferentes ganadores fueron las compañías RCN y CARACOL, en los que se establecieron unos plazos fijos para los aportes periódicos a cargo de los contratistas, que se comenzaban a contar a partir de la fecha de celebración del contrato.
Que posteriormente surgieron diversas interpretaciones en cuanto a la fecha en que debía comenzar el pago de la concesión, por lo que el 10 de septiembre de 1999 RCN presentó a la accionada un derecho de petición solicitando la modificación de las condiciones de pago teniendo como fecha de referencia para el pago, no la firma del contrato sino la del inicio de su ejecución. Que una vez ratificada esta petición en la Comisión fue objeto de múltiples debates y estudios y que el plazo legalmente previsto para la contestación del derecho de petición se agotó sin que se hubiera dado respuesta.
Por ello RCN decidió hacer valer el silencio administrativo positivo y se suscribió el Otro Sí como había sido solicitado, lo que dio lugar a investigaciones de carácter fiscal, penal y disciplinario en contra de los entonces miembros de la junta directiva, entre los que se encuentra la accionante. Que dentro del proceso penal se les resolvió la situación jurídica y les fue impuesta medida de aseguramiento y la Fiscalía solicitó al Director de la accionada la suspensión en el ejercicio de los cargos por lo que estuvo separada del mismo por algo más de seis meses.
Que al momento de calificar el mérito del sumario se dictó resolución de preclusión de la investigación en su favor y de los demás comisionados, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Que también el proceso de responsabilidad fiscal se dio por terminado el 30 de enero de 2001, siendo confirmado en el grado de consulta. Que como consecuencia de la investigación penal fue suspendida en el ejercicio de sus funciones y se le suspendió el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
Que la fiscalía canceló todos los pendientes que pesaban en su contra por lo que elevó solicitud al Director de la accionada para que se procediera al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, lo que fue contestado negativamente. Que la entidad accionada sustenta su posición en que no hay norma que autorice el reconocimiento de salarios y prestaciones de funcionarios suspendidos por orden judicial y que mientras estuvo suspendida se nombraron en provisionalidad otros comisionados en su remplazo y se les pagaron los salarios.
Que tampoco existe norma expresa que indique qué rubro presupuestal puede afectarse para el pago de sus acreencias laborales. Que la señora Ministra de Comunicaciones elevó una consulta al Consejo de Estado sobre si existe obligación de cancelarles los salarios y prestaciones a los comisionados suspendidos, Corporación que respondió que sí les asiste el derecho de solicitar el pago, de ejercer las acciones administrativas y solicitar las correspondientes indemnizaciones de perjuicios, por lo que considera que la negativa de la entidad accionada constituye una violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Solicita la señora Naranjo de Arbeláez que se protejan los derechos fundamentales conculcados y “ ordenar al señor Director de la Comisión Nacional de Televisión, se sirva proferir acto administrativo en el que se me reconozca el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que fui separada de mi cargo por cuenta de la Fiscalía general de la Nación, y además, se disponga tener en cuenta este periodo para efecto de la liquidación y de mis prestaciones sociales.
En virtud de ello, se disponga del pago inmediato de estas acreencias laborales...” Mediante apoderado judicial, la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN respondió al Tribunal de conocimiento, manifestando entre otras cosas que “ mediante Decreto 1517 de agosto 11 de 2000, dando cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, dentro del sumario 633-f-8, suspendió en ejercicio del cargo a los doctores Yolanda Naranjo de Arbeláez, Cecilia Reyes de León y Jorge Hernández Restrepo, miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”; que “Mediante Decreto 1577 de 2000, se reglamentó el procedimiento de selección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literales b), c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1.996, modificatorio del artículo 6º de la Ley 182 de 1.995, cuando se trate de vacancias temporales por suspensión en el ejercicio del cargo por orden de autoridad judicial competente”; que “En aplicación del citado decreto, fueron elegidos dos Comisionados, quienes se posesionaron temporalmente y desempeñaron sus funciones hasta cuando el Gobierno Nacional, mediante decreto 230 de febrero 14 de 2001, en cumplimiento de la providencia expedida por la Fiscalía, levantó la suspensión en el ejercicio del cargo impuesta a las doctoras Yolanda Naranjo de Arbeláez y Cecilia Reyes de León”; que “Mediante comunicación No. 41066 del 21 de febrero de 2001, la doctora Yolanda Naranjo de Arbeláez solicitó el reconocimiento de los salarios no pagados durante el tiempo en que fue separada del cargo ”; que en concepto del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, atendiendo solicitud de la señora Ministra de Comunicaciones, respondió que “En el caso de los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que fueron suspendidos en el ejercicio de sus cargos por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y luego reintegrados por petición de la misma, debida a preclusión de la investigación penal, la Comisión no puede dictar un acto administrativo de reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la suspensión, por cuanto no existe una norma que la faculte para hacerlo y por lo tanto, no puede afectar un rublo (sic) presupuestal específico para ello.
Sin embargo, los dos Comisionados mencionados, si lo desean, pueden ejercer una acción de reparación directa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según el evento que se configure, y la correspondiente indemnización de los perjuicios materiales (entre los cuales estará la remuneración dejada de percibir ) y morales”.
Finalmente afirma, que “ mediante comunicación No. 71093 de 29 de Junio de 2001 no accedió a cancelar las sumas solicitadas por la doctora Yolanda Naranjo de Arbeláez ”, razones por las que considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, la que dispone de otro medio de defensa judicial, lo que implica que la tutela instaurada sea improcedente.
El Tribunal de conocimiento denegó el amparo, aduciendo lo siguiente: “En efecto observa la Sala que lo que se pretende es el pago de las prestaciones. No es posible con la tutela desconocer el orden existente dentro de los estatutos y decretos que rigen las entidades, por lo que uno de los principios de la supremacía constitucional, al decir de Arenas Salazar, es el PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD O NO SIMULTANEIDAD que implica que la acción de tutela cumpla una función eficaz y no sea un factor de perturbación del orden jurídico y así no es procedente cuando la persona dispone de otros medios o recursos judiciales para su defensa, pues en este caso a ellos debe acudirse como instrumento natural de defensa de sus derechos, pues la acción de tutela no es simultánea ni paralela, ni adicional o complementaria.
Tampoco es acumulativa ”. reitera este tratadista, que la acción de tutela es un medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales que la Constitución consagra. No es una acción más o una acción común y ordinaria.” Inconforme con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la accionante la impugnó, insistiendo en que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales y que por ende es procedente el amparo.
CONSIDERACIONES Demanda de esta Corte, la accionante, que se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, que se ordene al señor Director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN que se sirva proferir acto administrativo en el que se le reconozca el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que fue separada de su cargo y tenerlo en cuenta para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.
Como quiera que para los efectos pretendidos la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de reparación directa, que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual puede obtener el pago pretendido e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido ocasionar, el otorgamiento del amparo es improcedente como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo de 7 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual la Sala Laboral negó la acción de tutela promovida por la impugnante, señora YOLANDA NARANJO DE ARBELÁEZ. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 7