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T-7312 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1804 de 1999Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7312 Acta Nº.1 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Segundo Suplente del Gerente General de FAMISANAR E.P.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- ANA ESILDA GUERRA MAESTRE, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra de FAMISANAR E.P.S., por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 11, 4, 2, 13, 43, 48, 53 y 86, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Pese a que el 21 de agosto de 2001 dio a luz, el gerente financiero de FAMISANAR, E.P.S. a la que se encuentra afiliada, le ha negado el reconocimiento de la incapacidad por maternidad, aduciendo que no cumple con los requisitos establecidos en las normas correspondientes; su esposo desde hace aproximadamente dos años se encuentra sin trabajo lo que la ha constituido en madre cabeza de hogar; actualmente está sobreviviendo de la solidaridad de su familia y de algunos amigos.

Por lo anterior, solicita se le ordene a la accionada le pague la incapacidad médica por concepto de maternidad a que tiene derecho y se oficie a la Superintendencia de Salud para que se investigue la conducta de ésta. 2.- En escrito de folios 36 a 40, el impugnante aduce que la accionante no tiene derecho a la incapacidad médica por maternidad de acuerdo al artículo 21 del decreto 1804 de 1999, por cuanto las cotizaciones por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001 fueron extemporáneas.

Además, alega que no se está poniendo en peligro el derecho a la vida y que existe otra vía judicial para el cobro de la prestación económica. En caso de prosperar la tutela, solicita se ordene al FOSYGA reconocer a FAMISANAR los gastos efectuados en cumplimiento del fallo. 3.- Por fallo proferido el 7 de noviembre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió tutela a la accionante ordenándole a la accionada le pagara su licencia de maternidad, sin derecho a reembolso por el FOSYGA.

En lo que interesa al recurso de impugnación, consideró el Tribunal, con base en la documental de folios 16 y 44, que la peticionaria canceló oportunamente sus aportes por los meses de febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2001, con lo que cumple con el requisito del artículo 21 del decreto 1804 de 1999 de pagar en forma oportuna, al menos, cuatro meses de los seis anteriores a la causación del derecho, de donde, en su sentir, no asiste razón a la E.P.S. para negarle el derecho a la prestación por incapacidad a la actora. 4.- En su escrito de impugnación (fls. 61 a 62) la sociedad FAMISANAR se limita a disentir de la decisión recurrida, en cuanto negó su solicitud de reembolso de lo pagado por parte del FOSYGA, el cual considera procedente porque, insiste, no está obligada de acuerdo a la ley a cubrir la incapacidad de la actora.

Por lo que solicita “ que en la parte resolutiva del fallo disponga la consagración de un término perentorio al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) para que efectúe el pago previa cuanta de cobro y soportes enviados por FAMISANAR.” SE CONSIDERA Como se vio, no se opone la impugnante a la obligación impuesta por el fallo de primera instancia de pagar a la señora Guerra Maestre su licencia de maternidad, sino que su inconformidad está encaminada a que le sea ordenado al Fondo de Solidaridad y Garantía, el reembolso de los dineros pagados para el cubrimiento de esa prestación. No obstante, tal pretensión resulta improcedente, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Salud en ningún momento fue vinculado a la presente acción, de donde no se puede pretender ahora, mediante un recurso de impugnación, sin violar flagrantemente su derecho de defensa, imponerle la obligación perentoria de cancelar, con cargo al FOSYGA, los dineros correspondientes a la licencia de maternidad que ordenó pagar el Tribunal.

Por lo tanto, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, lo que no implica, eso si, que la entidad recurrente no pueda adelantar ante el Ministerio de Salud las reclamaciones que considere pertinentes, para obtener la repetición de los dineros que deba sufragar y que estén a cargo del FOSYGA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario