CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.7310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7310 Acta No.01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA SATURIA RIVEROS DE ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2001.
I-.
ANTECEDENTES 1-. MARÍA SATURIA RIVEROS DE ROJAS instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de igualdad, derechos adquiridos y acceso a la administración de justicia …”. Cuestiona, en síntesis, la decisión por medio de la cual le fue negado el reajuste pensional que impetrara en su oportunidad y afirma que con tal determinación el tribunal accionado incurrió “en una vía de hecho…”.
Alega ser incuestionable el derecho que le asiste al pretendido reajuste, cuestiona los argumentos esgrimidos por la Corporación para no acceder a su petición y afirma que la sentencia en cuestión “constituye un monumento a lo antijurídico, es un atropello jurídico, un claro ejemplo de lo que no debe hacer un juez de la República cuando tiene en sus manos el sagrado deber de administrar justicia …” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la tutela solicitada habida consideración de que en el sub examine “no se observa … circunstancia constitutiva de violación de hecho con ocasión de la decisión proferida por la … accionada”. Advirtió que “ni la arbitrariedad como desafuero ni el capricho o atropello ni la parcialidad e ilegalidad son circunstancias que se desprenden del proveído mencionado máxime su amplia argumentación para todos y cada uno de los hechos jurídicos que dilucidó en fecha 9 de marzo del año 2001” y que, en este orden de ideas, no evidenciada vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, resultaba improcedente la tutela (fl.167). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 176 a 194 insiste en su petición de amparo y, en términos idénticos a los de la demanda de tutela, hace referencia nuevamente a los hechos que originaron la acción y a los errores jurídicos de que adolece la cuestionada sentencia. II-. CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la cuestionada decisión del Tribunal accionado.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por MARÍA SATURIA RIVEROS DE ROJAS contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario