Micelio
T-7309 (25-04-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 7309 MARGARITA MOLINA PÁGINA 7 Colisión de competencia 7309 MARGARITA MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 62 Santafé de Bogotá, D.C, veinticinco de abril del dos mil. VISTOS Dirime la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín y su homólogo 16 de este Distrito Capital, a propósito de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARGARITA MARÍA MOLINA DE ZAPATA en contra del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública; trámites cuyo desarrollo rehusan conocer los mentados despachos.

ANTECEDENTES 1. - Ante el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín, la educadora MARGARITA MARÍA MOLINA DE ZAPATA presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Administrativo de la Función Pública, a fin de que se le amparen sus derechos a la vida digna, a la igualdad y al trabajo, supuestamente transgredidos por las entidades mencionadas al no habérsele aumentado su salario éste año, en la proporción que sobre los demás servidores públicos se hizo. 2.- El Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín mediante proveído fechado el 21 de marzo hogaño, sobre la base de que es incompetente para conocer del asunto pues la sede de los despachos demandados se encuentra en la capital de la República, propuso la colisión negativa y remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad capital, siéndole asignadas al Juzgado 16. 3.- El mencionado despacho de esta ciudad con auto del 4 de abril del presente año, considera que no es el competente y deja la decisión en manos de la Corte.

Sostiene al efecto que se infiere que el lugar de presentación de la demanda es el mismo donde labora la accionante, de ahí que la materialización de la presunta conculcación de sus derechos fundamentales deriva de actos de funcionarios que ejercen autoridad en todo el territorio nacional, por lo que es el Juez de Medellín el competente, por el factor territorial, para conocer del asunto.

Después de traer a cuento algunos segmentos de jurisprudencia constitucional sobre el tema - T-574 del 14 de diciembre de 1994 y T- 50 del 1 de febrero de 1995 - estima que el factor territorial no siempre coincide con el lugar desde donde se originaron “unos hechos, pues siendo el objeto del amparo la efectiva protección de derechos fundamentales ante comprobada acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, el acto o la abstención suscitada desde un determinado lugar puede proyectar y materializar sus efectos violatorios o amenazantes en otros” Complementa su criterio aduciendo que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,son los Jueces o Tribunales del lugar donde se concreta la presunta violación, quienes a prevención deben conocer de la acción de tutela, lo cual se encuentra reforzado por el artículo 10 ibidem, en el sentido de que la persona puede presentar la respectiva acción en todo momento y lugar, voluntad del constituyente para facilitar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia; otra interpretación sería ir en contra de la celeridad y eficacia que caracterizan el instrumento excepcional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados que, aquí, operan en diferentes Distritos. Ha sido constante esta Corte en que, independientemente del lugar en donde la actuación considerada irregular y transgresora de garantías fundamentales genere sus efectos “la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (….) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘ que motivare la presentación de la solicitud’ a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. En el sub examine, si el acto objeto del presunto quebranto hubo de expedirse en Santafé de Bogotá D.C., sede de las entidades demandadas, es entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño transgresor de los derechos sobre los cuales reclama protección la demandante, sin que la competencia sea alternativa como lo sugiere la Jueza 16.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que es al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad Capital a quien corresponde, por fuerza legal, conocer del amparo exorado “en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción”. Por lo anterior, a tal despacho se enviará el expediente para lo de su cargo, mientras que al Juez de Medellín se le informará lo resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. ASIGNAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por MARGARITA MARÍA MOLINA DE ZAPATA, a la Jueza 16 Penal de Circuito de Santafé de Bogotá conforme a las motivaciones plasmadas en el texto de este proveído. 2. INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria