Micelio
T-7309 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7309 ACTA: 1 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de enero de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Antioquia contra el fallo proferido el 17 de octubre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES 1.Yolanda Maffla Bravo, formuló acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad. Se expuso en la solicitud que la actora concursó para el cargo de profesional especializado nivel 3010-G15 Coordinadora Zonal en la Regional de Antioquia.

Fue nombrada en periodo de prueba para el puesto para el que había concursado y de grado 15 pasó a grado 18 en el Centro Zonal Penderisco con sede en el Municipio de Urrao. Se posesionó y el periodo se extendió porque tuvo que agotar la vía gubernativa por la calificación insatisfactoria obtenida en su gestión que culminó de forma favorable y adquirió el derecho de los funcionarios inscritos en carrera.

Desde el 23 de julio del pasado año se encuentra incapacitada y en ese lapso fue encargada otra persona, al reincorporarse a su labor recibió un escrito donde se le solicitaba la entrega de las funciones de coordinación al funcionario que la reemplazó es decir la actora perdió la titularidad y la estabilidad laboral pues pretenden ubicarla en un cargo inexistente además de ser víctima de persecución en su contra por parte de los directivos.

Pretende con el amparo solicitado que se respete su derecho a permanecer en el cargo de Coordinadora del Centro zonal pues no se puede degradar la dignidad del funcionario con la disminución de su salario y su posición profesional. 2.El Tribunal concedió el amparo y estimó que la accionada al impartir la orden a la actora de entregar sus funciones de coordinación a la persona que la reemplazó en la incapacidad no solo hizo que la interesada perdiera su titularidad en el cargo que venía desempeñando sino también su estabilidad laboral pues pasó de jefe a subalterna con esa posición el Instituto pretende desconocer el derecho que le asiste a la peticionaria de recibir el trato que merece como empleada de carrera vulnerándose con ello el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

Así mismo se refirió dicha Corporación a la carrera administrativa y como quiera que la actora obtuvo un puntaje satisfactorio en el periodo de prueba la ubica en la posibilidad de obtener su inscripción en el registro público de carrera administrativa y concluyó que en el caso de autos se observa la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, estabilidad laboral y al trabajo.

Y ordenó a la entidad que respete el derecho que le asiste a la señora Yolanda Maffla Bravo a desempeñarse en el cargo de profesional especializada nivel 3010 grado 15 ahora 18 como Coordinadora del Centro Zonal Penderisco con sede en el Municipio de Urrao además de asistirle el derecho a su inscripción en el registro público de carrera administrativa. 3.En la impugnación formulada por el Director de la Regional de Antioquia se afirma que la designación de otro funcionario como coordinador del centro no significa que se le esté violando el derecho que le asiste a la actora para ejercer el cargo de profesional especializada 3010 grado 18 que es aquel para el que concursó, igualmente que la designación del cargo de coordinador es facultad de los directores regionales de conformidad con la resolución 0015 de enero de 2000 y el 20 % que se reconoce a los coordinadores de grupo no constituye factor salarial en ningún caso.

De otro lado el Instituto no ha desconocido su aprobación del periodo de prueba su no inscripción en el escalafón de la carrera administrativa obedece a la suspensión temporal que de dicho trámite ha informado el Departamento Administrativo de la Función Pública a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del articulado acerca de las comisiones del servicio civil.

SE CONSIDERA A través de la presente acción la interesada pretende el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas a la igualdad y al debido proceso, y se respete su derecho a permanecer en el cargo de Coordinadora Centro Zonal. Es pertinente observar en primer término que en el asunto bajo examen no se advierte la inminencia de un perjuicio que no sea susceptible de remediarse a través de la intervención de la autoridad judicial competente.

Además interesa resaltar que el régimen de estabilidad en el empleo de los trabajadores en general, no es de categoría constitucional sino legal dado que la Carta Política si bien enuncia garantías generales y principios, no concreta protecciones específicas ni menos aún las consecuencias de su transgresión a propósito del cambio en las funciones de los empleados sino que deja dicha reglamentación a la ley.

Así mismo, conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho que “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.

En suma resulta claro que, frente al caso examinado la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente con el fin de dejar sin efecto el acto que, dice, la lesiona. Además, dentro del posible proceso que adelante, puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados, por la autoridad contra la que se propuso la tutela, de manera que los supuestos perjuicios no son irremediables como ya se dijo.

En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 17 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7309 �PÁGINA � �PÁGINA �3�