Micelio
T-7308 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7308 Acta No 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIA ELENA RODRIGUEZ ORTIZ contra la sentencia calendada el 22 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de tutela que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Subdirección de Prestaciones Económicas y Jefe del Archivo General- ANTECEDENTES 1.- Para que le sea protegido su derecho constitucional de petición, supuestamente vulnerado por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Jefe de Archivo General de la Caja Nacional de Previsión Social, la señora MARIA ELENA RODRIGUEZ ORTIZ instauró acción de tutela contra dicha entidad, la que fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que por medio de la Resolución número 008182 del 11 de mayo de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció el derecho a pensión vitalicia de vejez; que el 31 de octubre del mismo año le solicitó a la entidad la reliquidación y pago de la pensión, observando normas constitucionales y legales y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, petición que recabó el 22 de enero de 2001; que el 24 de julio último se notificó de la Resolución No 014617, por medio de la cual se reliquidó su pensión sin tener en cuenta los factores indicados por el D.L. 546/71; que por tal razón, el 27 del mismo mes interpuso los recursos pertinentes sin que hasta la fecha de esta acción se haya tomado alguna decisión. Solicita que se le ordene a Cajanal por conducto de la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, que decida oportunamente, de manera concreta y de fondo, los recursos que interpuso contra la Resolución 014617 del 4 de junio del presente año y que se disponga la reliquidación y cancelación de su pensión con sujeción al D.L. 546/71 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se ordene el pago inmediato de lo reconocido por reliquidación de pensión a través de la Resolución en cita, así como la expedición inmediata de las copias de las resoluciones, solicitadas el 21 de septiembre de 2001 mediante escrito cuya fotocopia adjunta. 2.- Enterada la entidad accionada de la iniciación del trámite tutelar, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales informó al Tribunal que ciertamente la señora Rodríguez Ortiz interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 14617/01, los cuales se encuentran para su estudio y trámite (fl. 30). 3.- Mediante sentencia calendada el 22 de octubre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición de la accionante.

Ordenó en consecuencia a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, debe decidir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 014617 del 4 de junio de 2001, y en caso de ser necesario, definir el recurso de apelación que en forma subsidiaria formuló contra ese acto administrativo; dispuso además que dentro del mismo plazo la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal debe hacer entrega a la interesada de copia auténtica de las resoluciones 008182 y 014617 del 11 de mayo y 4 de junio de 2001 respectivamente.

Negó las demás súplicas. Los argumentos de la Sala, en síntesis fueron: que de acuerdo con el art. 60 del decreto 01 de 1984” transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”; que de conformidad con el art. 23 de la Carta Política, las peticiones que hagan los administrados, incluyendo los recursos que se interpongan contra los actos administrativos, deben ser resueltas por la administración, o sea, que necesariamente debe existir un pronunciamiento expreso para que ésta cumpla con la obligación constitucional y legal, pronunciamiento que no está condicionado a que se deba acceder a lo pedido por el administrado, pues lo esencial es que se de contestación a la solicitud o se resuelva el recurso; que de no proceder de esa manera, la administración está vulnerando el derecho fundamental de petición, violación que se presenta en este caso, dado que el tutelante interpuso los recursos aludidos contra la resolución 014617 desde el 27 de julio del año en curso y hasta el presente no se han decidido.

En cuanto al fondo de la controversia, esto es, la forma de reliquidación de la mesada pensional en los términos del decreto 546 de 1971, señaló la Sala que la jurisdicción contenciosa administrativa ha definido el punto, por lo que el ente accionado debe seguir los lineamientos esbozados por el fallador contencioso que es el juez natural para conocer y decidir ese tipo de controversias, y no el juez constitucional que únicamente conoce en vía de tutela, de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, mas no de derechos de estirpe legal como son las acreencias que reclama la actora (fls 31 a 38). 4.- Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó para que la Corte proceda a tutelar, en forma transitoria, su derecho al mínimo vital, ordenando que se liquide su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello todos los factores percibidos el último año laborado, de acuerdo con el D.L. 546 de 1971 (fls. 37 a 39).

SE CONSIDERA Al examinar el escrito de impugnación, observa la Sala que las pretensiones de la señora MARIA ELENA RODRIGUEZ ORTIZ, están encaminadas a que se le ordene a la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que proceda a resolver los recursos de reposición, y en subsidio, el de apelación, contra la Resolución014617del 4 de junio de 2001 por medio de la cual se le reliquidó su pensión de vejez, recursos que interpuso el 27 de julio, sin que hasta la fecha de la formulación de esta acción hayan sido decididos.

Solicita igualmente que se le ordene a dicha entidad reliquidar su pensión teniendo en cuenta para ello los factores establecidos en el decreto ley 546 de 1971 y de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, así como la expedición de fotocopias autenticadas de la resolución en cita y de la 008182 del 11 de m1yo de 2000. Con posterioridad al fallo de tutela, como se desprende del documento visible a folios 46, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la resolución 014617, cuya notificación a ésta se ordenó con el oficio 13201 del 3 de diciembre.

Por lo tanto, el derecho de petición en lo que se relaciona con el citado recurso, aunque extemporáneamente, ya fue satisfecho por la accionada. En que respecta a la reliquidación de la pensión de vejez que reclama la demandante con fundamento en los factores del decreto ley 546 de 1971 y en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuyo pedimento negó el tribunal, debe recabar la Sala, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que pretensiones de esa naturaleza son ajenas a la acción de tutela que protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas, los que corresponden por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son “ inherentes a la persona humana ” (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales.

En este orden de ideas, la Corporación se identifica plenamente con los argumentos que esgrimió el tribunal en el fallo impugnado para negar la pretensión en comento, pues disponiendo la interesada de otro medio de defensa judicial, debe valerse de él, si lo estima prudente, para intentar la reliquidación de su pensión de vejez. Sobre este aspecto, la Sala trae a colación el criterio que ha venido aplicando cuando el interesado dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

No sobra acotar, que por tratarse de un derecho de rango legal el que reclama la quejosa –reajuste de su pensión-, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable podría ser objeto de amparo constitucional, porque en el evento de que decida hacer uso del medio de defensa judicial a que se hizo alusión, puede obtener, si le asiste la razón, el reajuste de su prestación, lo que tornaría el perjuicio en reparable.

Lo dicho sería suficiente para revocar el fallo del tribunal en lo pertinente a las súplicas despachadas favorablemente a los intereses de la actora. Sin embargo, como ésta fue la única impugnante, se impugne su confirmación en virtud del principio de la reformatio in pejus. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7