Micelio
T-7307 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 7307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7307 Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO RUIZ OBREGON contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 26 de noviembre de 2001, en la tutela que instauró contra una sala de decisión de la misma SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES ALFONSO RUIZ OBREGON instauró la acción de tutela, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales “de igualdad ante la ley y las autoridades, debido proceso y la presunción de buena fe” (folio 39), con el propósito de que “se deje sin ningún valor jurídico la providencia emanada de ese Tribunal de fecha agosto 30 del año 2001” (ibídem), providencia mediante la cual, según afirmó, “se me condena a suscribir escritura pública a favor de los demandantes a cancelarles una cláusula penal por la suma de nueve millones de pesos y al pago de las costas y agencias en derecho” (ibídem).

Según el accionante, la Sala del Tribunal incurrió en “vía de hecho” al concluir en la sentencia de 30 de agosto de 2001, por la cual revocó la dictada a su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez dentro del proceso ejecutivo que por obligación de hacer le siguieron CLARA INES MEJIA SANCHEZ y RAMON PAEZ MEJIA, que la promesa de compraventa que suscribió con los demandantes el 31 de mayo de 1999 sobre el predio denominado “LA ARROCERA”, fue resultado de la novación del negocio de promesa de compraventa que con ellos mismos había suscrito el 27 de agosto de 1998 y que ‘supuestamente no compareció’ el 30 de junio de 1999 a la hora de las 11:00 a.m., a la Notaría Unica de Puerto Berrío, en cumplimiento de la cláusula quinta de la segunda de las promesas, a suscribir la escritura pública de compraventa sobre el referido predio “LA ARROCERA”.

El Tribunal negó la tutela por improcedente al no encontrar “yerro alguno en la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de 30 de agosto de del año en curso” (folio 78). En la impugnación que plantea el solicitante asevera que el Tribunal al dictar el fallo de tutela erró al presumir el hecho de que los contratantes tuvieron la intención de novar la primera de las promesas de compraventa, “ya que la novación exige conforme al código civil que se exprese en forma clara, o que al menos existan elementos inequívocos de la intención de novar” (folio 86) y dio por probadas hechos “sin respaldo probatorio” (ibídem); además, que aun cuando en el fallo afirmó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa por no haber solicitado al Notario de Puerto Berrío una escritura pública de comparecencia a la diligencia de suscripción de la mentada escritura pública, el artículo 2º de la Constitución Política señala que “ las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares” (folio 88).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo del Tribunal basta decir que no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales o de revivir términos judiciales para plantear las excepciones de mérito que el procedimiento admite en los procesos judiciales. Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las sentencias judiciales no pueden ser revocadas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta al efecto; menos aún, cuando quiera que las partes tuvieron oportunidad, como aquí ocurrió, de plantear y discutir a través de los mecanismos procesales previstos, todas aquellas situaciones que atañen a la disputa de sus derechos de carácter legal para que fueran dirimidas por el juez competente para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario