CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp N° 7306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 7306 Acta N° 01 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Asmed Ospina Sánchez, Presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima –SINTRAESEMTOL-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), por el cual la Sala negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, -Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –Municipio de Rovira –Guamo –Natagaima –Armero –Guayabal y Venadillo, por “considerar amenazados y/o violados, derechos constitucionales fundamentales, que afectan de manera directa e indirecta la Organización Sindical” y que están consignados en los artículos 1. 2. 5. 25. 29. 38. 39. 48. 53. 55 y 215 inciso 9° de la Constitución Nacional.
Antecedentes José Asmed Ospina Sánchez, Presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima –SINTRAESEMTOL-, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y los Alcaldes Municipales por “desarrollar y aplicar indiscriminadamente y selectivamente las leyes 550/99 y 617/2000, de común acuerdo con las entidades territoriales demandadas, donde existen plantas de personal sostenibles conformadas por trabajadores oficiales y empleados públicos sindicalizados, soslayando de contera los procedimientos sustantivos procesales ” Por “Amenazar con decretar según los auto conceptos técnicos, y planes de desempeño, la supresión masiva e indiscriminada de cargos ocupados por trabajadores oficiales y empleados públicos sindicalizados No prever en estos estudios o conceptos el lleno de los requisitos constitucionales y legales previos a la reestructuración administrativa No respetar la doctrina constitucional de la Honorable Corte Constitucional (Sentencia N° T- 436 de abril 13/00), bajo el entendido, que el empleador no puede recurrir al mecanismo de despedir colectivamente a los trabajadores o servidores públicos con el fin de disminuir el número de afiliados, y menoscabar el derecho de asociación sindical Tratar de inaplicar el principio y derecho fundamental de los ciudadanos, reflejado en que la SEGURIDAD SOCIAL es un derecho de todos los habitantes del país Inaplicar la ley 171/61, referente a la pensión restringida de jubilación Violar el mandato establecido en los artículos 2 y 122 de la C.N. de consuno, con los representantes legales de las Entidades accionadas con la tutela, en el sentido de no resolver oportunamente, el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores, tal como se hizo para los pensionados.
POR OMISIÓN: EL MINISTERIO DEL TRABAJO. No desarrollar y aplicar de manera global lo previsto en el artículo 41° del decreto Ley 2351/65, en lo atinente, a ordenar las medidas preventivas necesarias para impedir que los empleadores violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical ”.
Pretende el accionante que “se decrete el amparo judicial, con carácter transitorio (art. 7° Decreto 2591/91) mientras se surten las acciones ordinarias si fueren procedentes al constituir estos actos oficiales, actos de trámite no sujetos al control contencioso administrativo ” Solicita “la suspensión o inaplicación parcial de los acuerdos de desempeño o de reestructuración administrativa suscritos entre el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y los Municipios de ROVIRA GUAMO NATAGAIMA ARMERO GUAYABAL Y VENADILLO que conlleven a violar o amenacen transgredir el ordenamiento constitucional, en lo que se relaciona con FUEROS SINDICALES, ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, DEBIDO PROCESO EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO CON LOS TRABAJADORES OFICIALES, REPETO AL NUMERO DE AFILIADOS AL SINDICATO O SUBDIRECTIVA SINDICAL.
AL MINISTERI0 DE HACIENDA: Para que permita a los Alcaldes de los Municipios, iniciar los procesos de concertación laboral Igualmente A LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA- Y CREDITO PUBLICO, inclusive a cada Alcalde Municipal para que accionen las herramientas ínter administrativas, orientadas a conseguir los recursos a tales Municipios dentro de la adición presupuestal, o directamente del presupuesto Municipal de cada Ente A LOS ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS.
Para que inicien o continúen la concertación con los representantes sindicales o las comisiones negociadoras de los pliegos de peticiones AL MINISTERIO DE TRABAJO: Para que asuma oficialmente y con poder vinculante de manera directa, o mediante delegación específica las competencias establecidas en el artículo 41° y concordantes del C.S.T ” El Tribunal del conocimiento denegó el amparo.
Manifiesta que la “simple manifestación del solicitante no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales a que hace referencia, por ende, no hay lugar a adoptar las medidas que se pretenden, máxime cuando lo cierto y esencial es, que el señalamiento de políticas administrativas y económicas del estado se apoyan en la Carta Política y tienden a modernizar el Estado, a fin de que se torne más eficiente en el cumplimiento de sus fines esenciales”.
Que la misma jurisprudencia ha reconocido que “la estructura, funciones y planta de personal de las entidades públicas no constituyen elementos inalterables” y ha indicado que las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades públicas, la superación de ciertos problemas, factores económicos, son, entre muchos, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder” a su reestructuración. Que “Igualmente la emisión de órdenes por vía de tutela, disponiendo que el Ministerio de Hacienda autorice a los Alcaldes la iniciación de los procesos de concertación laboral de condiciones temporales de trabajo, o con Sintraesemtol a través de pliegos de peticiones, para regular los efectos de la reestructuración, no es viable, porque implica una intromisión del Juez Constitucional en las funciones propias del Ministerio, al igual que lo son impartir órdenes por vía de tutela, para que se adopten mecanismos específicos tendientes a la consecución de recursos para cancelar salarios y prestaciones a los servidores de las entidades municipales, u ordenes dirigidas a los funcionarios para que asuman una determinada posición frente a la solución de conflictos laborales.” Inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el accionante la impugnó insistiendo en sus argumentos.
Consideraciones Tuvo razón el Tribunal al denegar el amparo. En cuanto hace a la queja contra el Ministerio y los Alcaldes en el sentido de “desarrollar y aplicar indiscriminadamente y selectivamente (sic) las leyes 550/99 y 617/2000” son actos de la administración que pueden demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, e incluso, si como lo sostiene el accionante son claros actos de prevaricato, denunciarlos ante las autoridades penales correspondientes.
Los actos considerados como persecutorios de los derechos de los sindicalizados y de sus directivas, pueden demandarse, inicialmente ante el Ministerio del Trabajo y en caso de resultar fallida la gestión, ante la jurisdicción ordinaria laboral, así como el no pago oportuno de salarios y demás prestaciones económicas de los trabajadores. Y en cuanto a la implementación y puesta en marcha de la reestructuración, tampoco es el juez constitucional el competente para trazar los lineamientos pues es una de las funciones propias de la Rama Ejecutiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial y otras instancias a nivel del ejecutivo, no procede el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Por último, tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio pues no se probó siquiera en forma sumaria el perjuicio irremediable. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el Presidente de SINTRAESEMTOL contra la NACION - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros..- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: 1.- Confirmar el fallo de 23 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el cual la Sala Laboral negó la acción de tutela promovida por SINTRAESEMTOL, contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, -Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –Municipio de Rovira –Guamo –Natagaima –Armero –Guayabal y Venadillo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario PÁGINA 9