SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7305 Acta Nº.1 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por NARCISO SIERRA BARRIOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de octubre de 2001.
ANTECEDENTES 1.- NARCISO SIERRA BARRIOS, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, por la supuesta violación de sus derechos a la subsistencia, al pago oportuno de la pensión y a la vida, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Es pensionado de la Industria Licorera de Bolívar desde hace más de siete años y de su mesada pensional deriva su subsistencia; la accionada le adeuda a la fecha los meses de agosto y septiembre de 2001, poniéndolo en estado de indefensión; las mesadas están debidamente presupuestadas por la Licorera y el consorcio SM S. A., que tiene el contrato de la ejecución operativa para la producción, comercialización y distribución del ron Tres Esquinas, tiene la obligación de consignar en una cuenta el pago de los pensionados.
Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada le cancele las mesadas adeudadas, al igual, que las que se causen en un futuro. 2.- En documento de folios 18 a 21 la accionada explicó que la mesada correspondiente al mes de agosto fue pagada en septiembre y que, en lo que respecta a la correspondiente a esta última mensualidad, ya fueron consignados por el Consorcio los dineros necesarios para su pago, estando pendiente solo su trámite.
Acompañó a folio 44 fotocopia de los comprobantes de consignación respectivos. 3.- Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, esencialmente, con base en el siguiente razonamiento: “En cuanto a las mesadas reclamadas se tiene que, según informe de la INDUSTRIA LICORERA DE BOIVA (Fols. 18 a 21), ya fue cancelada la mesada de agosto y se consignó por el Consorcio SM S.A. el valor correspondiente al mes de septiembre.
En consecuencia, solo se espera el canje para efectuar el pago de la misma. “De acuerdo con lo anterior, es fácil colegir que no se está aquí ante una situación que amerite el amparo impetrado, puesto que si bien la tardanza en el pago pudo ocasionarle ciertas dificultades al actor, con el pago ya cesaron las mismas y además, no se advierte la amenaza de un perjuicio irremediable.” 4.- En su escrito de impugnación aduce el accionante que aún no se le ha pagado la mesada correspondiente al mes de septiembre de 2001.
SE CONSIDERA En lo que respecta al cobro de las mesadas atrasadas, debe recordarse lo dicho por esta Sala en reiteradas oportunidades, en que ha sostenido que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el art. 2º.
Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Finalmente, por tratarse de derechos de rango legal los que se demandan, tampoco es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no basta afirmarse que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable, sino que además es necesario acreditar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de aquel perjuicio.
No cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, los cuales no pueden ser suplido por suposiciones o meras conjeturas. Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario