Micelio
T-7304 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 4411 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Tutela 7304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 01 Radicación No. 7304 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora RITA ISABEL PADILLA VEGA, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 23 de octubre de 2001, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Industria Licorera de Bolívar y/o Consorcio SM Limitada.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de su derecho a la subsistencia, a la vida y al pago oportuno de la pensión y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a las accionadas cancelar inmediatamente las mesadas pensionales que le adeudan y las que se causen en el futuro. Dijo en su demanda que es pensionada de la Industria Licorera de Bolivar desde hace más de 7 años, cabeza de hogar y de su mesada pensional deriva su subsistencia al igual que su familia, siendo su única fuente de ingreso; que la empresa le adeuda los meses de agosto y septiembre de 2001, con lo cual le causa un grave perjuicio, colocándola en estado de indefensión; que las mesadas están debidamente presupuestadas por las demandadas y sin embargo no se las han cancelado.

Como sustento de su decir, trae a colación la sentencia del 1 de julio de 1999 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. El Tribunal negó la tutela impetrada por considerar que este mecanismo no es el idóneo para el cobro de salarios y prestaciones porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son las acciones ante el contencioso administrativo o ante el juez del trabajo.

Además, según la documental de folios 15 a 18 y las afirmaciones hechas por el representante de la Industria Licorera de Bolivar, la mesada de agosto fue cancelada y la de septiembre ya se consignó por el Consorcio accionado, y solo están a la espera del canje para efectuar el pago de la misma. 3. Impugnó el fallo la tutelante, afirmando que no es cierto que le hayan cancelado la mesada de septiembre, que la información suministrada es falsa y raya con el fraude procesal, consiguiendo engañar al Tribunal para proferir un fallo adverso.

Solicita revocar la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En múltiples eventos como los que en esta oportunidad ocupa a la Corte, se ha sostenido la tesis de que la acción de tutela no es procedente para exigir el pago de las acreencias laborales, incluidas las mesadas pensionales, porque existe una vía judicial propia para ello, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal.

La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; sólo se instituyó para la protección de los derechos fundamentales, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito.

Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente. A menos que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, inminente y no remoto ni consumado, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir, de modo definitivo, el caso.

El Tribunal a quo asumió la real función del juez constitucional de tutela, cual es la de verificar si existe de manera real, y de ningún modo supuesta, la violación de un derecho fundamental, para establecer, luego, si hay o no medio de defensa idóneo para la protección del mismo. Entonces, si bien es evidente que a la tutelante se le deben los emolumentos derivados de su condición de pensionada, también lo es que existe otro medio idóneo para asegurar la cancelación del crédito reclamado, como lo es la vía ejecutiva laboral.

Por manera que los hechos se subsumen en un motivo expreso de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Ahora bien, como quiera que en el plenario no se demostró la existencia de circunstancias que hicieran viable la tutela como medida provisoria para la protección urgente de los derechos invocados, pues el perjuicio irremediable debe hallarse fehacientemente probado y ha de responder a su condición de un daño a la integridad personal o moral o a la vida del afectado y no a bienes de orden patrimonial, ni siquiera como mecanismo transitorio era posible el amparo concedido.

En consecuencia, el fallo de primer grado se ajusta a la preceptiva constitucional, razón por la cual se confirmará. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 23 de octubre de 2001. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario