CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 7303 MARLENY AMPARO PÉREZ MACÍAS Accionante PÁGINA 8 Colisión de competencia N° 7303 MARLENY AMPARO PÉREZ MACÍAS Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 062 Santafé de Bogotá D.C., martes veinticinco de abril del año dos mil.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín y su homólogo 16 de este Distrito Capital, merced a la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer del procedimiento de tutela promovido MARLENY AMPARO PÉREZ MACÍAS, contra la Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública-.
ANTECEDENTES 1. Acciona la demandante en procedimiento de tutela contra la Nación en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, porque como empleada pública -educadora al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Antioquia-, vio congelado su salario que para el año de 1999 se estableció en $755.724, al no quedar incluida dentro de los rangos de servidores públicos a quienes por disposición gubernamental les fue incrementado su sueldo, pues, devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales, pero menos de cuarenta.
Una tal discriminación, por demás odiosa y absurda, al desconocer el mandato imperativo contenido en el Art. 53 Superior le viola los derechos fundamentales a una vida y un trabajo dignos y justos, y el de igualdad, habida cuenta que con el desmesurado aumento de los productos que conforman la canasta familiar “ se está generando una disminución indirecta de mi salario y un deterioro en mi calidad de vida y la de mi familia ”, aduce la actora como sustento de su petición de amparo constitucional. 2.
Repartido el asunto al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, por auto del 22 de marzo del año en curso rehusó conocer del mismo al considerar que la vulneración argüida se había originado en la Capital del País, sede de las entidades accionadas y lugar donde se produjo el acto supuestamente quebrantador de aquellas garantías. Conforme con lo normado en los Arts. 37 del decreto 2591 de 1991 y 4º del 306 de 1992, es el factor territorial el que en estos eventos determina la competencia para conocer de los procedimientos de tutela instaurados por los ciudadanos que reputan vulneradas sus garantías fundamentales, posición que la propia jurisprudencia constitucional ha asumido en diversos pronunciamientos, entre ellos el de febrero 28 de 1995.
Acorde con sus razonamientos, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, no sin antes proponer colisión negativa en caso de que no se acogieran sus argumentos. 3. El recurso de amparo impetrado fue asignado, por reparto, al Juzgado 16 Penal del Circuito de este Distrito Capital, despacho que también declinó la competencia para conocer del asunto aduciendo que en razón de los efectos producidos por el acto presuntamente conculcador de garantías fundamentales, radica en Medellín, pues es allí en donde se materializa la violación argüida; nada difícil resulta inferir que como en dicha ciudad se presentó la tutela, ese es el lugar donde labora la quejosa.
Es que en tratándose de actos que menoscaben o amenacen garantías fundamentales expedidos por quienes ejercen autoridad en el ámbito nacional, el juez constitucional competente para conocer de la acción de tutela correspondiente lo será el del lugar en donde la actuación acusada produzca sus efectos, y no el del sitio de su expedición, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional.
“ (…) cuando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone para la primera instancia que ‘son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza…’, esto nos está indicando, que son los jueces o tribunales del lugar donde se concreta la presunta violación a los derechos fundamentales denunciada, quienes a prevención conozcan de la acción de tutela en contra del ente nacional, reforzándose esta posición con lo señalado por el artículo 10 ibidem cuando se ocupa de la legitimidad e interés en el accionante, que le permite ejercitar la acción en todo momento y lugar, lo cual está significando la voluntad del constituyente de facilitar el acceso a la justicia de toda persona a quien se esté conculcando o lesionando uno de sus derechos fundamentales, desde el lugar donde a éste le resulte más fácil y accequible la administración de justicia, pues lo contrario, hará más estorboso y dispendioso para el ciudadano reclamante propender su protección, lo que también iría en contravía de los principios de celeridad y eficacia con que se instauró la acción pública de tutela, porque no es lo mismo, que el ciudadano sea atendido por el juez o magistrado del lugar donde recibe la afectación de su derecho, que hacerlo de manera centralizada desde la capital de la República ”, se esfuerza en argumentar el juez que aceptó el conflicto planteado en aras de que su tesis se acogida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos. Ahora bien, reiterada ha sido la posición de esta Corte al sostener que, “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados -, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto objeto del presunto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede las autoridades demandadas, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño que viola los derechos constitucionales fundamentales relacionados por la actora en su libelo.
Por contera, es al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad Capital al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. No son pues factores de conveniencia judicial o situaciones que favorezcan al particular accionante, los que determinan la competencia para conocer de esta clase de asuntos, como lo pregona en su auto la Juez 16 Penal del Circuito de esta ciudad.
Así las cosas, al mentado despacho se le enviará el expediente para lo de su cargo, en tanto al de Medellín se le informará lo resuelto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de este recurso de amparo al Juez 16 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a la Juez 20 Penal del Circuito de Medellín. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria