Micelio
T-7302 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7302 ACTA: 1 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de enero de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 12 de junio del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1.Eduardo Orejuela Sarria, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Expuso el Señor Orejuela Sarria que se vinculó a la carrera judicial el 1 de octubre de 1985 como citador grado 4 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, luego fue nombrado oficial mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad durante casi diez años y desde el 18 de diciembre de 2000 se desempeña como asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad habiendo laborado todo esa anualidad.

Sin embargo por las necesidades del servicio la juez le sugirió que como ya había completado un año en el servicio y respetando los demás turnos de vacaciones y como quiera que ya le había sido cancelado en el mes de abril tendría un descanso no remunerado. Se informó a la oficina accionada con la correspondiente resolución y dicho ente no solo prohibió a la nominadora conceder el descanso sino que además ordenó el reintegro de los valores ya pagados por concepto de vacaciones y prima exponiendo que el actor podía disfrutar del descanso cuando completara el periodo alegando una deuda de vacaciones colectivas que en su momento le fueron canceladas.

Pretende con el amparo solicitado el pago de su vacaciones y se le permita disfrutar del descanso por haber laborado durante todo un año. Igualmente que se ordene a los nominadores de los despachos donde ocupa el primer lugar en las listas así como a la juez donde actualmente labora abstenerse de dar trámite a los nombramientos hasta tanto se decida su situación laboral. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que el asunto planteado expresa un conflicto jurídico que deberá ser resuelto a través del proceso previsto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta el carácter de empleado público del actor y la acción de tutela no puede constituirse en mecanismo para reemplazar los procedimientos especialmente previstos para estos eventos. 3.En la impugnación, el interesado afirma que la tutela es la acción mas cercana para no verse perjudicado por un mal irremediable como la tardía resolución del conflicto que se le ha presentado.

Reiterando la violación de los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial. SE CONSIDERA Pretende el accionante que se ordene el pago de sus vacaciones así como la prima y no se realice ningún nombramiento hasta que se decida su situación laboral. No obstante es evidente que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7302 �PÁGINA �2�