Micelio
T-7301 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 7301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7301 Acta No 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de WILLIAM ALDEMAR MACHADO ANDRADE contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de tutela que le sigue al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL BAGRE.

ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de mandatario judicial, WILLIAM ALDEMAR MACHADO ANDRADE instauró acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de el Bagre, ingeniero HECTOR DARIO VELASCO VARGAS, en solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y subsistencia. Los hechos que refiere como sustento de sus peticiones son como siguen: que el señor MACHADO ANDRADE laboró al servicio del municipio de el Bagre como Secretario de Educación, desde el 3 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000; que al momento de su retiro, el municipio le adeudaba la suma de $ 6.048.158.oo, suma total reconocida en las resoluciones 6016 de 7 de diciembre de 2000 (vacaciones y prima vacacional) y 859 del 4 de junio de 2001 (cesantías, prima de navidad y otros factores salariales); que con fecha 19 de abril del año en curso, su mandante ejerció el derecho de petición ante el Alcalde accionado, solicitándole la cancelación de sus créditos laborales, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de esta acción; que en dicha petición su representado le refiere al señor Alcalde que tiene deudas con entidades cooperativas y bancarias, lo que fue y sigue siendo cierto, pues en la actualidad tiene cuotas en mora con COLMENA por la suma de $ 9.367.896.72 por concepto de crédito hipotecario contratado para la adquisición de su vivienda.

Con fundamento en los anteriores presupuestos fácticos, implora el amparo de los derechos fundamentales antes invocados, de manera especial, de los de petición y al mínimo vital. Consecuencialmente solicita que se le ordene al funcionario accionado que en el término de dos días calendario, siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a darle contestación motivada al derecho de petición formulado por el accionante el 19 de abril del corriente año; que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, proceda a pagarle a su mandante todos los créditos laborales en mora, actualizando sus valores de conformidad con los incrementos sufridos por el Indice de Precios al Consumidor a nivel nacional que certifique el DANE, entre el mes de causación de cada crédito y el mes anterior al de su pago, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios legales a la tasa del 1% mensual sobre el capital actualizado de cada crédito, liquidados desde el día siguiente al de la causación de cada capital hasta el día anterior al de su pago (fls 3 y 4). 2.- Enterado de la iniciación del trámite de la acción de tutela, mediante apoderado el alcalde del municipio de el Bagre informó al tribunal, que si bien es cierto que a la fecha de presentación del escrito de tutela no había dado respuesta escrita al derecho de petición del accionante, no obstante la administración sí había efectuado conversaciones con éste tenientes a llegar a un acuerdo para el pago de sus acreencias laborales, como lo demuestra con la minuta de conciliación extrajudicial adjunta, la cual, si bien aún no ha sido firmada por las partes, si refleja la intención del municipio de llegar a un acuerdo con el demandante, por lo que no es cierto que la administración del municipio haya tenido una actitud “pasiva, de silencio y de no pago”; que es importante destacar que los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor Machado Andrade no han sido vulnerados por la administración municipal, pues actualmente trabaja como educador en el IDEM EL BAGRE, lo que le permite devengar un salario mensual; que no es entonces la acción de tutela el medio idóneo para reclamar el pago de las acreencias anotadas, pues para ello cuenta el titular de ellas con la acción ejecutiva laboral (fls 19 y 20).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 6 de noviembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de tutela. Sostuvo la Corporación que para el cobro de las acreencias laborales, el accionante dispone de la respectiva acción judicial ante la jurisdicción competente, no siendo la tutela el medio idóneo para obtener su pago; que tampoco se observa la afectación del mínimo vital por cuanto como lo informa el accionado (fl. 19) el demandante labora actualmente como educador en el IDEM del municipio de el Bagre y6 percibe un salario mensual, manifestación de la cual, si bien no obra soporte en el expediente, tampoco fue desvirtuada por el presunto afectado.

Por último, en lo que atañe al derecho de petición, señaló la Sala que carece de objeto cualquier pronunciamiento, dado que el ente territorial procedió de conformidad el 29 de octubre próximo pasado, como se observa en el escrito visible a folio 23, sin que sea necesario que expida nuevamente acto administrativo reconociendo o negando el derecho, ya que el 7 de diciembre de 2000 y el 6 de junio de 2001 profirió las resoluciones a través de las cuales ordenó el pago al actor de las acreencias laborales reclamadas (fls 29 a 35).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada por el mandatario judicial del accionante mediante escrito visible a folios 38 a 40. Refiere que poseer un medio de defensa judicial ordinario como el proceso de ejecución laboral no le resulta a su procurado eficaz sino después de 18 meses de mora para su pago, según conocida sentencia de la Corte Constitucional; que esa circunstancia hace que la acción de tutela adquiera la condición de residual y subsidiaria y que no se trate de ninguna manera, de una petición de amparo por vía alternativa, porque el fin que persigue el actor es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como será la pérdida del derecho de dominio sobre su casa, de no recaudar prontamente estos créditos, único medio de pago para abonar a la obligación hipotecaria que está en mora; que sí existe amenaza del derecho al mínimo vital por cuanto el salario neto de su mandante como educador del IDEM del municipio de el Bagre es de $ 605.278.oo como lo prueba con el comprobante de pago adjunto; que no ha habido en ningún caso acuerdo de pago, porque el borrador de “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL SOBRE ACUERDOS DE PAGOS” presentado por el accionado, no reúne las condiciones legales que conlleva el mecanismo alternativo de la conciliación y porque tampoco está suscrito.

SE CONSIDERA Sin duda alguna, lo pretendido por WILLIAM ALDEMAR MACHADO ANDRADE con el ejercicio de esta acción de tutela, es hacer efectivo el pago de sus prestaciones laborales por la suma de $6.048.158.oo, reconocidas y liquidadas por el Municipio de el Bagre mediante las resoluciones No 6016 de 7 de diciembre de 2000 y 859 de 4 de junio de 2001, a raíz de su desvinculación del ente territorial como Secretario de Educación Municipal, el día 31 de diciembre de 2000.

Reclama además la actualización de esos valores de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor que certifique el DANE y el pago de intereses legales de mora a la tasa del 1% mensual. En este orden de ideas debe precisar la Sala que las pretensiones del demandante están llamadas al fracaso, dado que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos fundamentales de las personas y no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal como son las acreencias laborales, cuyo pago reclama ( artículo 2º del Decreto 306 de 1972), las cuales deben exigirse mediante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

La Corte ha fijado su criterio al respecto, así: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

De acuerdo con la pruebas que obran en el expediente, el quejoso tiene la posibilidad de controvertir el pago aludido con los correspondientes intereses, ante la jurisdicción del trabajo, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva laboral, pues tiene a su haber los títulos que provienen del Municipio deudor, para hacerlos valer en un proceso de esa naturaleza.

Existiendo pues para el actor otro medio de defensa judicial, no puede valerse de este mecanismo excepcional para controvertir el pago de sus prestaciones, criterio que ha sido fijado por la Corporación y que reitera de la siguiente manera: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Finalmente, siendo derechos de rango legal los que aquí se controvierten, ni siquiera como mecanismo transitorio era viable la protección constitucional, y porque además, no se encuentran probados los supuestos del perjuicio irremediable. No cumplir con esto último, significa, ni mas ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.

Las motivaciones anteriores son suficientes para confirmar la providencia impugnada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7