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T-7300122130002013003301(22-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintidós (22) de marzo de dos ml trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013) Ref. Exp. 73001-22-13-000-2013-00033-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, que negó la tutela iniciada por Juan Jaime Barrios Zambrano contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Purificación, trámite al cual fueron vinculados la Electrificadora del Huila S. A. ESP y Emgesa S. A. ESP.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante tras deprecar para su prohijado la protección del derecho fundamental al debido proceso solicitó revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2012 proferida en el proceso que su representado promovió contra Emgesa S. A. ESP, para que, se profiera la que en derecho corresponda (folio 128).

En apoyo de lo invocado adujo que en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual referido, al que se vinculó a la Electrificadora del Huila S. A. mediante denuncia del pleito, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación el 6 de julio de 2012 dictó fallo que declaró prospera la excepción de “culpa exclusiva de quien se predica víctima y pide resarcir perjuicios” y negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser impugnada por el demandante el Juez Civil del Circuito de esa localidad reformó el 13 de noviembre del mismo año en el sentido de acoger la "falta de legitimación en la causa del demandante" y confirmó en lo demás. La vía de hecho que le endilga a la determinación de segundo grado la hace consistir en lo siguiente: a) hizo una valoración errada de las pruebas incorporadas al expediente entre ellas la testimonial (folio 125); b) dio por no acreditada la relación arrendaticia entre el actor y el propietario del predio donde estaba sembrada la plantación de plátano que fue arrasada por la creciente del río Magdalena supuestamente por la apertura de las compuertas de la represa de Betania, siendo que varios testigos "al unísono y en forma concordante" acreditan su existencia (folio 126); y, c) pese a que la naturaleza del contrato de tenencia es consensual y no solemne exigió prueba escrita del mismo. 2.

La Electrificadora del Huila S. A. ESP manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas se encuentran debidamente fundamentadas en derecho y jurisprudencialmente (folio 138). La sociedad Emgesa S. A. ESP, demandada citada, se opuso a las súplicas pues estimó que carecen de apoyo fáctico como jurídico y, además, que esta acción no es una tercera instancia a la que se puede acudir al antojo y para tratar de imponer la visión de uno de los interesados (folio 159).

El Juzgado Civil del Circuito acusado dijo que en el fallo censurado advirtió sobre el deber que tenía el actor de probar los elementos estructurales de la "acción de responsabilidad civil contractual (sic), carga probatoria que no fue suficientemente idónea, para respaldar sus pedimentos, pues el tiempo transcurrido entre la época de acontecimiento de los hechos" alegados "no permite darle la credibilidad suficiente a los testimonios recaudados ( ) y lo más importante es que aquéllos apuntaron a demostrar que el demandante fue el responsable de los presuntos daños, por haber plantado sus cultivos bajo su propia responsabilidad en terrenos que son de aluvión y fácilmente inundables" (folio 139).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar el amparo invocado el Tribunal sostuvo que estando demostrada la falta de legitimación en la causa por activa no había lugar a valorar los testimonios ni los documentos que echa de menos el actor, "que en nada ilustran respecto de la calidad de arrendatario del demandante", dado que si no se acreditó "que para la época de los hechos" éste "era tenedor del predio en los cuales se encontraban plantados los cultivos de plátano en manera alguna se podría determina que se le causó un daño, proceder que no resulta irrazonable ni desbordada del ordenamiento jurídico" (folio 168).

Añadió que el estudio realizado por las autoridades acusadas no comporta desviación de la función encomendada, porque la interpretación que hicieron corresponde al ejercicio normal de las facultades propias de autonomía e independencia que tiene el Juez natural y que "inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituirlo como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual” (folio 169).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor alegó que no se valoró ni auscultó en forma debida las pruebas que se practicaron en el proceso (folio 176). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela se infiere que el accionante Juan Jaime Barrios Zambrano pretende dejar sin efecto el fallo de 13 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le promovió a Emgesa S. A. ESP, antes Central Hidroeléctrica de Betania S. A. ESP, en virtud del cual modificó el de 6 de julio del mismo año del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante y en lo demás lo confirmó, porque estima que aquél funcionario apreció de manera equivocada las pruebas incorporadas al expediente entre ellas la testimonial; no encontró acreditado el contrato de arrendamiento entre el actor y el propietario del predio rural "el Diamante" situado en la vereda El Cairo de esa "municipalidad" donde estaba sembrada la plantación de plátano que fue arrasada por la creciente del río Magdalena supuestamente por la apertura de las compuertas de la represa de Betania, cuando varios testimonios dan cuenta de su existencia; y, exigió prueba escrita de la relación tenencial cuando la naturaleza de esta convención es consensual y no solemne. 2.

Las evidencias aducidas acreditan los siguientes hechos con incidencia en la decisión que se adoptará: a) Juan Jaime Barrios Zambrano inició contra Emgesa S. A. ESP, antes Central Hidroeléctrica de Betania S. A. ESP, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual pretendido que se le condene a pagar la suma de $36000.000 de perjuicios materiales "por la pérdida y destrucción del cultivo de plátano que existía en los lotes 1, 2, 3 del predio el Diamante ubicado en la vereda El Cairo del municipio de Purificación", como consecuencia de la inundación ocurrida los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989 debido a la presunta apertura de las compuertas de la represa de Betania (folios 3 a 11 c-Corte). b) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, luego de rechazarla de plano por no haberse acreditado la celebración de la conciliación extrajudicial y con ocasión de haber prosperado el recurso de reposición, la admitió en auto de 7 de mayo de 2009, el que fue notificado personalmente a la empresa demandada quien se opuso a las súplicas, formuló 38 excepciones de mérito entre ellas la de falta de legitimación en la causa por activa y le denunció el pleito a la Electrificadora del Tolima, que contestó coadyuvando las peticiones de aquélla (folios 9 a 14). c) Agotadas las fases de conciliación, probatoria y de alegatos el a-quo dictó fallo el 6 de julio de 2012 en donde declaró probada la defensa de "culpa exclusiva de quien se predica víctima y pide resarcir perjuicios" y negó las pretensiones, decisión que apelada por el actor el Juez Civil del Circuito del mismo lugar reformó el 13 de noviembre de esa anualidad en el sentido de acoger la excepción de "falta de legitimación en la causa del demandante" y confirmó en lo demás, con sustento en que “el demandante corría con la carga de probar esa calidad de tenedor del bien, a través del contrato de arrendamiento, para poder intentar la reclamación de los perjuicios que supuestamente se le causaron”; enseguida dijo que “Analizada la actuación obrante en el cartulario, encuentra el Juzgado que tal prueba brilla por su ausencia, razón que conduce al éxito de la excepción así planteada, habida cuenta que si la demandante (sic) reclama unos presuntos perjuicios ocasionados al cultivo de plátano que tenía plantado sobre el mencionado predio, que según él, se repite, explotaba en calidad de arrendatario ha debido demostrar por lo menos la existencia del referido contrato” (folio 40).

Prosiguió afirmando que “Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que es imprescindible saber quien es el verdadero titular del derecho pretendido para no correr el riesgo de asumir dos veces el peso de la misma indemnización, ya que, de aceptar lo pedido por el actor es dejar la puerta abierta para que otro, llámese titular del dominio, poseedor etc., pueda ejercer igual acción con similares pretensiones, contra la entidad demandada bajo el sofisma de tener iguales o parecidos hechos, para la misma época de ocurrencia de los hechos que motivan la reclamación, porque el fallo judicial entre otras cosas debe taponar o colocar un cierre seguro o definitivo al punto en discusión”; y, finalizó sosteniendo que “resulta evidente que se presenta la falta de legitimación en la causa en el demandante para impetrar la acción indemnizatoria pues al no haber demostrado la existencia de aquél contrato de arrendamiento que lo habilita para explotar el predio ‘el Diamante’ (lotes 1, 2 y 3), del que dice era su arrendatario para la época de ocurrencia de los hechos se abre paso la excepción” (folio 41).

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. En este orden de cosas, se deberá ratificar la providencia impugnada pero por los argumentos aquí dados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 RMDR Exp. 2013-00033-01