CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2013) Ref. Exp. 73001-22-13-000-2013-00310-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de agosto de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por María Iris Lozano de Salazar, María Argenis Lozano de Castellanos, Eugenio, Ana Jacqueline, Luz Dary, Edilberto, José Uriel y María Islena Lozano Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Liberty Seguros S.A. y Salud Total EPS.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionante luego de deprecar para sus prohijados la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitó declarar la nulidad del proceso -ordinario de responsabilidad médica- a partir del auto de 1º de abril de 2013 “o desde la fecha donde el Despacho la encuentre procedente” y, en consecuencia, que “se ordene la práctica de las pruebas en su totalidad decretadas mediante auto del 21 de enero del presente año, entre estas la testimonial de María Astrid Rodríguez Donoso”, así como la respectiva compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura o a la autoridad que corresponda en que caso de que se estime pertinente (folios 44 y 45).
Para apoyar lo pedido adujo que el 30 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad médica que María Iris Lozano de Salazar, María Argenis Lozano de Castellanos, Elisa Alejandra, Eugenio, Ana Jacqueline, Luz Dary, Edilberto, José Uriel y María Islena Lozano Díaz le promovieron a Salud Total EPS, que venía tramitándose ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, y el 12 de diciembre de esa anualidad realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que resultó fallida, por lo que se recaudan varios interrogatorios de parte (folios 40 y 41).
Expuso que luego, en auto de 21 de enero de 2013 decretó las pruebas pedidas, entre ellas, el testimonio de María Astrid Rodríguez Donoso que se fijó para el 6 de febrero y para la pericial designó el auxiliar de la justicia respectivo, y como la documental pedida por la Aseguradora Liberty Seguros S.A., no fue ordenada, la apoderada de ésta interpuso reposición que se negó en proveído de 13 de marzo de 2013 y apelación subsidiaria a la que “no le dio trámite” (folio 41).
En la fecha señalada la declaración no fue recibida pese a que la testigo y el mandatario se hicieron presentes, por lo que en proveído de 1º de abril nuevamente se señaló fecha y hora para recibirla, sin embargo, la secretaría del Despacho el 9 de ese mes rindió informe en el que “se avisa al señor Juez que se han evacuado en su totalidad las pruebas decretadas dentro del presente asunto”, lo cual no era cierto porque “más de la mitad de las pruebas se encontraban y se encuentran sin practicarse, estando claramente ordenadas y dentro del término legal para practicarse” lo que condujo a que en providencia de esa misma fecha se cerrara “(…) la etapa probatoria” y “corrió traslado a las partes por el término común de ocho (8) días para que presenten sus alegatos de conclusión”, determinación contra la cual los demandantes formularon “reposición y apelación subsidiaria”.
Indicó que en escrito separado solicitó que “se fije nueva fecha para la audiencia de testimonio (…) para lo cual se allega prueba sumaria de la imposibilidad de presentarse”, que se resolvió en auto de 16 de mayo donde mantuvo la decisión censurada, ordenó comunicarle al perito su designación a fin de que rindiera el dictamen, “librar despacho comisorio a los Juzgados de Bogotá para el testimonio solicitado por la demandada” y negó la “fijación de fecha y hora” para recibir la versión de la testigo citada en precedencia “al no encontrar el Despacho justificada en legal forma la inasistencia”; contra esta “negativa” se formuló “reposición” y el 26 de junio de 2013 fue “rechazada de plano y ordena continuar con el término de alegatos” (folio 43).
Manifestó que el Juez en clara violación de la legalidad en proveído de 9 de julio último dispuso “auto prorrogar el término para dictar la sentencia por seis (6) meses, justificado en el tiempo de paro del 2012 y a los continuos recursos de las partes, sacrificando la etapa probatoria la cual da las herramientas para que la decisión obedezca a una recta, equitativa y justa administración de justicia”; esa serie de sucesos lo indujeron a solicitar vigilancia administrativa pero el 29 de ese mes la asesora de la Procuraduría General de la Nación le informó que “las diligencias se adelantan con el cumplimiento de los requisitos procedimentales y del debido proceso” (folio 44).
La vía de hecho que le endilga a esa actuación la soporta en los siguientes argumentos: a) el término para recaudar las pruebas no debe contabilizarse desde la providencia que las decretó porque contra ésta se habían interpuesto recursos y su ejecutoria se produjo cuando tales defensas fueron resueltas, es decir, el 16 de marzo de los cursantes (folio 47); b) como el funcionario acusado omitió resolver la apelación que la apoderada de la empresa Liberty Seguros S.A., llamada en garantía, formuló al auto que “decretó pruebas -21 de enero de 2013-”, éste no se encuentra en firme (folio 48); y, c) la etapa “probatoria” fue clausurada el mismo día que se había programado el recaudo de un testimonio -9 de abril de 2013- y cuando el plazo legal no había vencido (folio 49). 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito acusado pidió no acceder a las súplicas de la queja porque no concurren los requisitos de procedibilidad (folios 62 a 64). “Liberty Seguros S.A. llamada en garantía” expuso que si bien su apoderada repuso y apeló el auto de 9 de abril de 2013, lo cierto es que desistió del mismo debido a que “las pruebas documentales ya habían sido aportadas al expediente”; añadió que los accionantes en segunda instancia pueden solicitar la práctica de “las pruebas no recaudadas” ante el a-quo (folios 66 y 67).
La demandada Salud Total EPS S.A. indicó que los actores al momento de interponer la tutela no habían agotado los mecanismos respectivos ante el Juzgado, en tanto que contaban con la posibilidad de iniciar el incidente de nulidad según lo dispuesto en el artículo 140 numeral 6 del C.P.C., y además pudieron presentar recurso de queja contra el auto que negó la apelación del proveído que se abstuvo de fijar “nueva fecha para la práctica del testimonio de María Astrid Rodríguez, sin que hubiera utilizado este recurso procesal” (folios 91 a 95).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo con el argumento que se advertía la ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa “que habilite al demandante para impulsar la acción concebida en el artículo 86 de la Carta Política, ya que como el mismo lo anuncia y lo evidencia de las copias del expediente contentivo del proceso ordinario a que se alude en la solicitud de amparo, aparece que en él actúa como apoderado de los integrantes del extremo actor”, porque el poder que los demandantes le otorgaron al abogado con el propósito de que promoviera el juicio ordinario no lo faculta para iniciar el presente asunto, y así los demandantes son los únicos interesados para tal fin al ser los directamente afectados con las actuaciones judiciales cuestionadas, “lo que se traduce, a la luz del precepto contenido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la imposibilidad para esta jurisdicción de entrar a estudiar el tema que pretende someter a su conocimiento” (folios 102 a 104).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores además de allegar los poderes que una vez proferido el fallo constitucional de primer grado le otorgaron María Iris Lozano de Salazar, María Islena, José Uriel, Edilberto y Ana Jacqueline Lozano Díaz, alegó que esa providencia no está en consonancia con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el fallo T-194 de 12 de marzo de 2012, porque si era Corporación advirtió la falta de poder para hacer uso de este mecanismo no debió negar las pretensiones “si no rechazar la tutela por improcedente” (folios 110 a 125).
CONSIDERACIONES 1. La documentación incorporada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) María Iris Lozano de Salazar, María Argenis Lozano de Castellanos, Elisa Alejandra, Eugenio, Ana Jacqueline, Luz Dary, Edilberto, José Uriel y María Islena Lozano Díaz le promovieron a Salud Total EPS demanda ordinaria de responsabilidad médica pretendiendo se le condene a pagar la suma de $482’040.000 por perjuicios morales con ocasión del fallecimiento de la señora Elisa Díaz de Lozano el 18 de febrero de 2011 como consecuencia de la “omisión del cuidado debido a la salud de la paciente y cotizante suscitada el pasado 8 y 9 de febrero de 2011 cuando fue atendida en la unidad de urgencias de baja complejidad” (folios 77 a 99), que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien la admitió el 16 de enero de 2012 (folio 101 c-copias). b) Enterada la “demandada” del anterior proveído contestó oponiéndose a las súplicas, hizo manifestación expresa sobre los hechos, propuso la excepción previa de “falta de competencia” y como de fondo “Salud total EPS S.A. cumplió sus obligaciones como entidad promotora de Salud; ha garantizado el acceso a los servicios de salud de una manera continua e ininterrumpida”, “inexistencia de culpa”, inexistencia de la relación de causalidad”, “extralimitación de la pretensión indemnizatoria”, “cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud”, “cumplimiento de la lex artis ad hoc”, “las obligaciones médicas son de medio y no de resultado” y “el régimen de la responsabilidad médica se rige por la culpa probada de acuerdo al art. 177 del C.P.C.” (folios 215 a 256); también llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. (folios 266 a 270), entidad que tras ser vinculada concurrió al asunto resistiéndose a las peticiones y formuló las siguientes defensas: “inexistencia de la obligación en cuanto a Salud Total EPS y Liberty Seguros se refiere”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “inexistencia de vínculo causa” y “cobro de lo no debido” (folios 277 a 300). c) Dicho funcionario, tras estimar que ese asunto versaba sobre responsabilidad médica y que de acuerdo con la Ley 1564 de 2012 el Juez Laboral no es el competente, “conforme a lo indicado en el artículo 623 el cual modifica la parte final del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social”, en auto de 22 de agosto de 2012 ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué (folio 301) siendo asignado al Segundo, quien avocó el conocimiento el 30 de ese mes (folio 310) y en proveído de 10 de octubre dispuso no dar trámite a la excepción previa por sustracción de materia (folio 312). d) Luego de agotarse la fase de conciliación que resultó fracasada (folios 315 a 319 c-copias) en auto de 21 de enero de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folio 355); el testimonio que los actores pidieron se fijó para el 6 de febrero pero no fue recibido; como a la empresa llamada en garantía le fue negada la documental interpuso reposición y apelación subsidiaria; en proveído de 13 de marzo se mantuvo y se guardó silencio sobre la alzada (folios 362 a 364). e) El 9 de abril no se recibió el testimonio de la señora María Astrid Rodríguez Donoso porque el apoderado de la parte demandante ni la testigo asistieron a la diligencia -había sido señalada en auto de 1º de ese mes- (folios 365 y 366). f) En proveído de esa fecha -9 de abril- el Juez cierra el debate “probatorio” y corre traslado para que las partes aleguen de conclusión por el término común de ocho días (folio 367); esta decisión es atacada por los demandantes, en “reposición que se negó” y “apelación subsidiaria” no concedida en “auto” de 16 de mayo; allí mismo en uso de la facultad que le otorgan los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil ordenó de oficio que se enterara al perito la designación para que rindiera el experticio y librar despacho comisorio al Juez Civil Municipal Reparto de esta ciudad para que recibiera la declaración de tercero decretada el 21 de enero; también dispuso que continuara corriendo el “término” para presentar “alegaciones” (folios 389 a 391); concomitante con la referida protesta el mandatario de los actores radicó escrito solicitando el señalamiento de nueva fecha y hora para recaudar el testimonio de la señora Rodríguez Donoso, y adjuntó prueba justificando la inasistencia a la anterior diligencia (folios 371 a 375 c-copias); en relación con este punto en la parte considerativa del proveído citado se dijo: “[p]ara finalizar se aclara que la solicitud para la práctica de recepción de testimonio de la señora María Astrid Rodríguez Donoso, se rechaza, al no encontrar el despacho justificada en legal forma la inasistencia de la misma al acto procesal del 09 de abril del año que avanza” (folio 390) (resaltado fuera de texto). g) Contra la decisión de 16 de mayo el mandatario de los actores formuló nuevamente “reposición y en subsidio apelación” atacando precisamente la anterior conclusión y pidiendo la programación de nueva fecha con el propósito de recibir esa prueba (folios 392 a 395); recursos que en auto de 26 de junio del presente año se “rechazaron de plano”, con el argumento que “(…) nótese que si bien el eje principal en el que radicó la sustentación efectuada por él contra el auto del 09 de abril, precisamente, encuentra su fundamento en el cierre de la etapa probatoria en razón a que faltan pruebas pendientes por practicar y evacuar entre ellas, la recepción del testimonio de la señora María Astrid Rodríguez Donoso, a decir, ‘quiera que justificó dentro del término’ (fl. 370 cd. 1), punto sobre el cual ya hubo pronunciamiento en el auto de marras”; enseguida dijo “[a]sí las cosas, tenemos que en el sub-examine no existe puntos nuevos para decidir que no hayan sido planteados por el recurrente en providencia del 09 de abril de 2013, lo que significa que la providencia de 16 de mayo de 2013 no es susceptible de ningún recurso, razón para su rechazo de plano; adicionalmente se le reitera al recurrente que el término decretado para practicar pruebas por 40 días –art. 402 C. de P.C.-, se concluyó hace más de 4 meses, lo que lleva a tener sin duda alguna como precluida la etapa probatoria, siendo el paso a seguir, la presentación de las correspondientes alegaciones de conclusión” (folios 428 a 430); frente a esta determinación los “actores” guardaron silencio. h) En providencia de 19 de julio de 2013 el funcionario prorrogó por seis meses más el término para dictar sentencia acudiendo a la facultad dada en el inciso 5º, artículo 121 del Código General del Proceso (folio 430). 2.
En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, del “artículo” 86 de la Carta Política, en consonancia con la regla 6ª, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente demanda, en la medida que los actores pretenden que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, deje sin valor y efecto el juicio de responsabilidad médica que se sigue contra Salud Total EPS S.A., desde el proveído de 1º de abril de 2013 porque, según ellos, se clausuró el debate probatorio sin estar vencido el término y faltando por recaudarse varias evidencias, cuando existe claridad que ningún elemento de convicción se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada o discutido ante la autoridad de conocimiento y en el ámbito procesal correspondiente.
Entonces, es nítido que el Juzgador cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la manifestación atrás citada, por lo que en ese preciso aspecto la protección invocada resulta ser anticipada. 3. Tampoco deviene próspera el amparo impetrado frente al proveído de 16 de mayo de 2013 mediante el cual el Juzgado acusado se abstuvo de fijar fecha y hora para recibir el testimonio de la señora María Astrid Rodríguez Donoso, porque el apoderado de los accionantes tuvo en el proceso ordinario la oportunidad de argumentar lo que ahora alega dando a conocer su inconformidad a través del recurso de queja contra el auto de 26 de junio siguiente que no concedió la alzada y no lo hizo, concurriendo así la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante judicial.
En el caso en estudio, el escrito de queja presentado deja ver que el abogado quien lo suscribe manifiesta actuar “en mi calidad de apoderado judicial de los demandantes Eugenio Lozano Díaz (…), Luz Dary Lozano Díaz y María Argenis Lozano de Castellanos” y pide para éstos la protección de la garantía superior al debido proceso en el juicio de responsabilidad médica en el que actúa como su apoderado porque considera que el Juzgado acusado incurrió en vía de hecho; sin embargo, como lo hace sin contar con el mandato de aquéllos carece de “legitimación” en la causa para ello, en razón a que los profesionales del “derecho” no están autorizados legalmente para alegar vulneración de sus representados en los juicios en que actúan en nombre de otros, pues el mandato conferido para iniciar el asunto ordinario no se hace extensivo a la presentación de esta acción constitucional, es necesario constituir un nuevo poder.
Sobre el asunto aquí expuesto, esta Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “(…) Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa respecto de María Argenis Lozano de Castellanos, Eugenio y Luz Dary Lozano Díaz, habida consideración que éstos no le confirieron poder al abogado para promover esta demanda. 5.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 RMDR Exp. 2013-00310-01