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T-73001221300020130027101(18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00271-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Banco Popular contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Guamo, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que instauró en contra de José Alejandro Saavedra. En consecuencia, solicita que “ se profiera una sentencia de remplazo a fin de que se mantenga la integridad de los derechos vulnerados ” (fl. 58, cdno. 1). 2.

El accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Promovió un proceso hipotecario en contra de José Alejandro Saavedra con el fin de obtener el pago de una obligación representada en un pagaré (exigible desde el 28 de junio de 2005), y garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula No. 360-0012544, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo. 2.2.

El referido despacho admitió la demanda el 29 de agosto de 2005, notificó al demandado por aviso el 19 de enero de 2006, y el 19 de julio siguiente profirió “ la correspondiente sentencia en los términos establecidos en la ley ” (fl. 56, cdno. 1). 2.3. El 11 de junio de 2008 se decretó la nulidad de todo lo actuado “ incluyendo el mandamiento de pago proferido el día 29 de agosto de 2005, por cuanto falto demandar en su oportunidad al señor Pedro Felipe Saavedra Manrique actual poseedor inscrito del inmueble hipotecado, por compra efectuada mediante escritura pública Número 587 de junio 09 de 2004 (…)”; y el 28 de octubre de esa misma anualidad dispuso librar mandamiento de pago en contra de José Alejandro y Pedro Felipe Saavedra Manrique –el primero adquirió la obligación y suscribió el pagaré y el segundo es el actual poseedor- (fl. 56, cdno. 1). 2.4.

El 10 de agosto de 2009, los demandados son notificados por conducta concluyente “ interrumpiéndose la prescripción en los términos del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, quienes por medio de apoderado judicial tratan de fracturar las pretensiones de la demanda enarbolando una serie de excepciones entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria ” (fls. 56 y 57, cdno. 1) 2.5.

En providencia de 10 de agosto de 2012 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, decisión que después de ser impugnada, el 29 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo la confirmó. 2.6. Los falladores incurrieron en vía de hecho, pues si “ existía una demanda presentada en tiempo, pendiente de admisión, era totalmente contraevidente aplicar los efectos del artículo 90 del C. de P.C. pues únicamente el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción (…) ” (fl. 57, cdno. 1). 2.7.

El juzgador de primera instancia incurre en imprecisiones como indicar que la nulidad cobija todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago; no tuvo en cuenta que dicha orden de apremio fue notificada el 28 de octubre de 2008, es decir, solo hasta el 28 de octubre de 2009 era viable la configuración de un eventual fenómeno prescriptivo; y que “ la nulidad fracturó inclusive el mandamiento de pago, dejando incólume el acto de la presentación de la demanda a la espera de un nuevo mandamiento (…) ” (fl. 74, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo indicó que se analizaron las probanzas existentes, razón por la que confirmó la decisión de primera instancia, “ máxime si la nulidad que dio origen, a la caducidad de la acción fue coadyuvada por el hoy apoderado de la accionante ” (fl. 88, cdno. 1). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese mismo lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que para el momento en que se notificó el segundo mandamiento de pago, ya habían transcurrido los tres años desde la fecha en que se había hecho exigible la obligación –24 de agosto de 2005- en virtud de la cláusula aceleratoria que habían pactado las partes; que ninguna incidencia tenía que se hubiera notificado de la mencionada providencia dentro o por fuera de los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y que el accionante indica una serie de planteamientos que no realizó dentro del escenario natural.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que las decisiones proferidas no son contrarias al ordenamiento jurídico; que la acción cambiaria prescribió, pues la exigibilidad de la obligación, comenzó el 28 de junio de 2005 y al notificarse el nuevo mandamiento de pago el 10 de agosto de 2009, ya habían transcurrido tres años; que se observó el artículo 91 del C.P.C. y el 554 ídem; y que la nulidad decretada en el juicio fue atribuible al demandante, “ al que solo [le] bastaba haber mirado el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que garantizaba la obligación del deudor, que fue allegado por el mismo con la presentación de la demanda, para darse cuenta que debió haber iniciado la acción ejecutiva contra el nuevo propietario de ese bien ” (fl. 102, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo, en síntesis, que no existe razón jurídica para que el despacho hubiese reconocido la prescripción, la que va en contravía de los derechos del acreedor y desconoce el debido proceso. Solicita que se revoque la providencia cuestionada y se siga adelante con la ejecución. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión de las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo fuente del reclamo, que declararon probada la excepción de prescripción. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que: (i) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, dictó sentencia el 10 de agosto de 2012, en la que declaró probada la excepción de fondo “ prescripción de la acción cambiaria ” propuesta por el extremo pasivo, y en consecuencia dio por terminado el proceso, y decretó la cancelación de las medidas cautelares.

Al respecto indicó que el juicio se fundamentó “ en un pagaré con vencimientos ciertos y sucesivos, corriendo de manera separada para cada una de las cuotas el término de la prescripción, pero en virtud de la cláusula aceleratoria pactada y la presentación de la demanda el 24 de agosto de 2005 el plazo se anticipó, haciéndose exigible la totalidad de la obligación y corriendo a partir de esta fecha el término de la prescripción, el que solo podía interrumpirse mediante notificación del mandamiento de pago al demandado dentro de los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o reconociendo el incumplido de manera tacita la obligación. “ En principio el término de la extinción se interrumpió al notificarse por aviso el mandamiento de pago al demandado el 19 de enero de 2006, pero como no se vinculó o demandó a la persona que a la fecha de la presentación de la demanda figuraba como propietario del inmueble hipotecado, el Juzgado decretó la nulidad de la totalidad de lo actuado, desde el auto de mandamiento de pago inclusive, obligando al accionante a subsanar las falencias, quedando sin valor y efecto todo lo retuado, y por ende, como no suspendida la prescripción (..) “ Ante la declaratoria de la nulidad de la totalidad de la actuación incluida la notificación del mandamiento de pago que se librara inicialmente, resulta obligatorio tomar como fechas extremas, la de la presentación de la demanda y la de la notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago, para determinar si ha transcurrido el termino exigido por el artículo 789 del Código de Comercio y, por ende, establecer si se ha estructurado la prescripción de la acción respecto de las pretensiones de la demanda.

“La simple confrontación de fechas – 24 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2009- nos permite concluir sin mayor esfuerzo que la prescripción de la acción cambiaria se configuró, pues es evidente que entre la presentación de la demanda y la notificación de la orden de pago trascurrieron más de tres años, reiterando que no operó circunstancia alguna que permita predicar la existencia de interrupción civil o natural del fenómeno”.

(ii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo lugar, el 29 de mayo de 2013, en sede de apelación, confirmó la decisión reseñada, para lo cual precisó que: “ la prescripción de la acción cambiaria se configuró para los tres años el día 25 de agosto de 2008, por lo que ni siquiera se puede hablar de interrupción de la prescripción de que trata el artículo 90 del CPC, por cuanto esta ya había operado desde el 25 de agosto de 2008, pues el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago tiene fecha 28 de octubre de 2008, razón suficiente para que el Juzgado del conocimiento hubiera tomado la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción Cambiaria y este Juzgado entre a impartirle confirmación a la sentencia recurrida pues, los argumentos esgrimidos por el recurrente no son de recibo para el presente caso, pues no es cierto que la notificación que se hiciera inicialmente al demandado Jose Alejandro Saavedra Manrique del auto de mandamiento de pago y que posteriormente mediante incidente se decretara su nulidad, dejando sin piso la notificación a la cual hace alusión el apoderado de la parte actora para que ahora se pregone que dicha notificación interrumpió de la prescripción prevista en el artículo 90 del C.P.C., tampoco es de recibo la cita que hace sobre el artículo 2540 del Código Civil, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 791, toda vez que la prescripción no se interrumpió con la notificación que inicialmente se hiciera al señor Jose Alejandro Saavedra Manrique, pues como se indicó anteriormente al decretarse la nulidad del auto de mandamiento de pago de fecha 29 de agosto de 2005, la notificación del mismo corrió con igual suerte, pues la nulidad fue desde el auto que libró mandamiento de pago, incluyendo su notificación, pues no tendría sentido que esto no corriera igual suerte si la base que dio origen a la misma desaparece ”. 4.

Bajo el anterior contexto, se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, como quiera que las decisiones cuestionadas no lucen antojadizas o irracionales, sino por el contrario están fundamentadas en motivaciones sensatas y respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ciertamente, la solución ofrecida a la controversia no resulta caprichosa, pues el estrado del circuito accionado después de realizar un atendible estudio de la prescripción y de la normatividad aplicable al asunto, concluyó que se encontraba probada la excepción de “ prescripción de la acción cambiaria ”. Al respecto, es de observarse que la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, precisó que: “ El contenido normativo acusado por el actor en este juicio, impone al demandante en el proceso civil las siguientes cargas: (i) el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para el ejercicio de la acción, pues de lo contrario no tendría sentido los efectos que genera la norma acusada sobre ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad (Art. 91.3);

(ii) el deber de cumplir con los requisitos  para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de evitar la operancia de la caducidad (Art. 90); y (iii) la exigencia de no errar en la selección de la jurisdicción y del juez con competencia funcional   en la formulación de su reclamo (Art. 140 num. 1 y 2).

El incumplimiento de estas cargas le puede acarrear la pérdida del derecho sustancial y la imposibilidad de volver a demandar por haberse consolidado la prescripción o la caducidad respectiva, derivadas del transcurso del tiempo durante el trámite  procesal (…) “(…) las cargas y los efectos de su incumplimiento que el contenido normativo acusado imponen al demandante en el proceso civil, resultan ser adecuadas para el fin que el legislador se propuso, en la medida que dotan de atribuciones al demandado para el ejercicio de su defensa, y al juez para que provea a la salvaguarda del debido proceso y el principio del juez natural, al paso que comportan una sanción al demandante que ha actuado de manera errónea o negligente.

“ La medida que establece el precepto acusado encubre una sanción – la pérdida del derecho de acción – que se muestra como razonable en relación con las personas que al acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que le señala el orden jurídico para el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores en el ejercicio de los mismos.

Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos (…) “5.1.1.

Ahora bien, en lo que concierne a la clase de determinación que debe adoptar la Corte, conviene precisar que el contenido normativo acusado permite un sentido que resulta acorde con la Constitución, consistente en que la medida que establece constituye una sanción procesal legítima que se impone al demandante que no actúa de manera diligente o que abandona el cumplimiento de las cargas que le impone el orden jurídico, entre las que se cuentan la presentación oportuna de la demanda; el despliegue de la actividad necesaria para la notificación oportuna de la misma; así como la correcta selección de la jurisdicción o de la especialidad a la cual le corresponde legalmente la resolución del conflicto.

“No obstante, tal como está concebida la norma  acusada, ésta también permite entender que la misma sanción procesal – ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad -  es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar.

Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas. “Con fundamento en las anteriores consideraciones y con el propósito de armonizar el principio democrático y de preservación del derecho, con la garantía de acceso efectivo a la justicia, la Corte emitirá una sentencia condicionada que repare la inexequibilidad constatada, excluyendo el sentido de la norma que resulta contrario a la Constitución. En ese orden de ideas declarará la EXEQUIBILIDAD del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “ en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante ”.

“En materia civil la culpa se configura a partir de un acto sujeto a reproche, que genera una censura para el actor por un acto específico de omisión o de comisión. Ese hecho puede consistir en la inejecución de una obligación, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de una obligación preexistente. En el presente caso el acto susceptible de generar reproche es el incumplimiento de los deberes que el orden jurídico impone al demandante que acude a la jurisdicción, en particular el de presentar oportunamente la demanda (…) ” (Subrayado fuera de texto, sentencia C-227 de 30 de marzo de 2009).

En suma, de lo reseñado y del precedente jurisprudencial citado, se advierte que la decisión de decretar la nulidad de lo actuado se profirió con ocasión de la no vinculación de la persona que al momento de presentarse la demanda figuraba como propietario del inmueble hipotecado, comportamiento atribuible a la demandante quien acudió a la jurisdicción en orden a satisfacer la prestación con garantía hipotecaria, luego, con independencia de que “…se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 JVR. – Exp. 73001-22-13-000-2013-00271-01