Micelio
T-73001221300020130024301(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2013-00243-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Milciades Cortés Mosquera contra el Ejército Nacional – Sexta Zona de Reclutamiento y Distrito Militar No. 38.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición e información, presuntamente vulnerados por la entidad accionada por haberlo declarado remiso. Solicita, entonces, se decrete “ la nulidad de la inscripción como remiso” y que se ordene “ la entrega…de los documentos solicitados en derecho petición de fecha 17 de junio de 2013, y que fueron negados con oficio No. 830 de 18 de junio de 2013” (folio 17 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que siendo menor de edad y cursando grado once en el ‘Colegio Tolimense’ de la ciudad de Ibagué, el 27 de julio de 2011 “ fue inscrito por el Distrito Militar No. 38, de la Sexta Zona de Reclutamiento” para definir su situación militar, luego de obtener el grado como bachiller. Agregó que en esa misma fecha, le practicaron el respectivo examen médico, el cual, arrojó como resultado que era apto para prestar el servicio militar (folio 16 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que se encuentra adelantando estudios superiores en la Universidad Cooperativa de Colombia de Cali y cumplió 18 años de edad el 28 de febrero de 2013. Añadió que “ aprovechando la semana de vacaciones de semana santa” se acercó ante la entidad cuestionada con el propósito de indagar cuándo debía presentarse para “ definir su situación militar”, empero, le informaron que “ ya se encontraba remiso desde el día 17 de marzo [de 2013]” (folio 16 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que formuló un derecho de petición ante la fuerza militar cuestionada, solicitando el “ levanta[miento] de la condición de remiso”, con sustento en que había “ prescrito la inscripción militar”, en virtud del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y por lo tanto “ ya no se puede imponer la sanción de remiso” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, indicó que se vulneró la garantía al debido proceso “ al dejarlo remiso, sin ni siquiera haberlo notificado de la fecha de incorporación, para que se acerque a definir su situación militar dentro de un término prudente…”. Además, adujo que se le ha causado un “ daño irreparable”, toda vez que para obtener su título profesional debe definir su situación militar (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La fuerza militar cuestionada argumentó que contestó los dos derechos de petición formulados por el gestor, por lo que las circunstancias que dieron origen al amparo se encuentran superadas. Agregó que se le informó al accionante que “ la única forma legal, administrativa que existe para que…continúe con el normal desarrollo de su proceso de definición de situación militar, es que se acerque en el menor tiempo posible…para efectuar una junta de remisos, para en ella levantar la condición de remiso…” (folios 31 y 32 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección tras considerar que “ mediante oficio 881 de julio 2 de 2013, el señor Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, le hace saber al tutelante que si bien es cierto «se encuentra en estado de remiso por incumplimiento a la fecha de presentación (sic) de fecha 17 de marzo de 2013», también lo es que debe presentarse «con el fin de realizarle la junta de remisos»…Por consiguiente, la sanción contemplada en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, no se ha impuesto.

De donde se sigue que no existe un perjuicio irremediable que prevenir. De ahí que emerge la improcedencia del amparo deprecado por el [actor], pues, no ha agotado la etapa contemplada en el artículo 43 ibídem, esto es, acudir a la junta para remisos…” (folios 39 a 42 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.

Añadió que en otros casos análogos “ los diferentes tribunales de los diferentes Departamentos manifiestan que la tutela si es procedente” (folios 122 a 127 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

De las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente: a) El 17 de junio de 2013, el accionante formuló un derecho de petición, solicitando “ copias auténticas” de los siguientes documentos: “ 1…tarjeta RM-3, donde establezca la fecha de inscripción para ingresar a prestar el servicio militar…2…Resultados del primer y segundo examen médico para decidir la aptitud sicofísica donde fuera declarado acto para ser incorporado al servicio militar…3…acta donde fue declarado remiso…4…documento y/o acto administrativo por el cual fue declarado remiso…5…citación fijando fecha para presentarse a incorporación…6…acta de sorteo adelantado para ingresar a prestar el servicio militar…7…libro donde firmaron los inscritos que se presentaron a incorporación el día 17 de marzo del presente año…8…notificación donde le informan la fecha para su presentación a incorporación al Ejército Nacional…” (folios 3 a 6 del cuaderno del Tribunal). b) Frente al anterior pedimento la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, mediante oficio No. 830 de 18 de junio de 2013, manifestó que “ …verificado el caso especial del joven, me permito informarle que debe acercarse a este Comando para realizarle la Junta de Remisos…En relación con la documentación solicitada me permito informarle que no es procedente en razón a que tiene clasificación de reservado para la Unidad…” (folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal). c) Luego, el 19 de junio de 2013, el gestor elevó otro derecho de petición ante la fuerza militar acusada pidiendo “ le sea levantado (sic) la condición de remiso, impuesta desde el día 17 de marzo de 2013, por encontrarse prescrita la acción, no se dio aplicación a la Ley 48 de 1993, en sus artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 20…Se violó todo el debido proceso al dejarlo remiso, sin ni siquiera haberlo notificado de la fecha de incorporación, para que se acerque a definir su situación militar, dentro de un término prudente…” (folios 9 y 10 del cuaderno del Tribunal). d) Frente a la anterior solicitud, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, por medio del oficio No. 881 de 2 de julio de 2013 expresó que “ Verificado el sistema integral de Información de Reclutamiento, el joven Cortés Mosquera se encuentra en estado de remiso, por incumplimiento a la fecha de presentación de fecha 17 de marzo de 2013…Recabando nuevamente la respuesta dada mediante oficio No. 830…de fecha 18 de junio, me permito informarle que el joven Cortés Mosquera, se debe presentar ante este comando con el fin de realizarle la junta de remisos…”, comunicación que fuera enviada a la dirección del actor y recibida el 4 de julio por “ Alfonso Sánchez” (folio 35 del cuaderno del tribunal). 3.

Sobre el alcance de la garantía fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008). 4.

Desde esa perspectiva, la Corte considera que el ente castrense cuestionado vulneró la garantía de petición del gestor, toda vez que, no brindó una respuesta clara, congruente y precisa a las solicitudes que éste formuló el 17 y 19 de junio de 2013, respectivamente. a) En efecto, con relación a la primera petición el Ejército Nacional negó la expedición de las copias de los documentos pedidos por el accionante, con sustento en que tenían carácter reservado, omitiendo señalar las normas legales que revisten de tal calidad a esos instrumentos.

Téngase en cuenta que, “ [c]omo obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender.

Este derecho comprende la expedición de copias … Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos ” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2010).

En ese orden de ideas, no cabe duda de que la respuesta dada por el Ejército Nacional al derecho de petición de 17 de junio de 2013, fue incompleta, toda vez que no la motivó adecuadamente, en la medida en que se abstuvo de indicar las normas legales que supuestamente le impedirían expedir las copias de los documentos solicitados por el actor. b) De otro lado, respecto del pedimento de 19 de junio de 2013, la Corte observa que el ente militar convocado omitió dar una respuesta completa y congruente con lo suplicado por el promotor, habida cuenta de que, éste pidió el levantamiento de la condición de remiso en virtud del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y alegó una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, pues, dice, no fue enterado de la fecha en que debía acercarse para definir su situación militar, cuestionamientos frente a los cuales el Ejército Nacional guardó silencio, ya que se limitó a informar que era obligación del peticionario acudir a la próxima junta de remisos, sin manifestar por qué el precepto legal aludido era aplicable o no a las circunstancias del caso; de igual manera, no se refirió a la presunta falta de notificación alegada por el actor. 5.

Ahora bien, sobre la pretensión del accionante para que se declare “ la nulidad de la inscripción como remiso”, ese preciso ítem está supeditado a lo que conteste el Ejército Nacional con relación a la petición de 19 de junio de 2013. 6. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se revocará el fallo objeto de impugnación y se concederá el amparo deprecado exclusivamente respecto de los derechos de petición e información del actor para que el Ejército Nacional, responda de manera clara, congruente y precisa las solicitudes formuladas por el peticionario los días 17 y 19 de junio de 2013, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y CONCEDE el amparo únicamente por los derechos fundamentales de petición e información del actor para que el Ejército Nacional en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara, congruente y precisa las solicitudes formuladas por el peticionario los días 17 y 19 de junio de 2013, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El actor había formulado un derecho de petición con anterioridad solicitando copia de varios documentos, y si bien ese hecho omite mencionarlo en el escrito de demanda, lo cierto es que la pretensión también va encaminada a que le sean entregados dichos instrumentos. � En comunicación de 4 de julio de 2013, el Ejército desestimó dicha solicitud.