CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00217-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy García Viuche, como agente oficiosa de Blanca Doris Sánchez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que instauró en su contra José Otaín Reina González. En consecuencia, solicita que se decrete “ la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito fechado de diciembre 11 de 2009 (…) ”; y se ordene “ la nulidad o cancelación de la anotación octava en el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 350-36651 (…) ” (fl. 25, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Blanca Doris Sánchez promovió un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contra José Otaín Reina González, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, despacho que en la audiencia de conciliación del 12 de diciembre de 2002 decretó la aludida cesación y dispuso liquidar la sociedad conyugal “ con la advertencia de poderse tramitar a continuación de ése proceso o por el trámite notarial ” (fl. 23, cdno. 1). 2.2.
En el año 2005, el señor Reina González instauró el juicio de liquidación de sociedad conyugal ante el mismo estrado judicial, actuación de la que no fue enterada su agenciada, y sólo hasta el 23 de enero de 2006 se notificó de la demanda “ más nunca contestó la misma, toda vez que había acordado con el demandante, repartir los bienes, de mutuo acuerdo (…) y confiando en que ello se haría ”, no actúo en el trámite (fl. 24, cdno. 1). 2.3.
El 25 de enero de 2008 se aprobaron los inventarios y avalúos; el 21 de octubre de esa misma anualidad se decretó la partición; el 20 de octubre de 2009 se requirió al demandante para que le diera impulso procesal a la litis; y finalmente, el 11 de diciembre siguiente, se declaró el desistimiento tácito y se decretó la terminación y archivo del proceso. 2.4.
En mayo de 2010, el demandado se comunicó con la señora Blanca Doris Sánchez, y “ de manera engañosa le manifestó (…) que le iban a embargar la casa, por un dinero que tenía que cancelar como gastos del proceso ”, el cual sufragó, empero dicha suma correspondía al 50% de los honorarios del partidor (fl. 25, cdno. 1). 2.5. Posteriormente, el 20 de octubre de 2011 el estrado judicial accionado le imparte aprobación al trabajo de partición y ordena el registro de dicha partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, “ sin hacer mención al desistimiento tácito aplicado al proceso ”, incurriendo en una vía de hecho, pues lo procedente era presentar una nueva demanda (fl. 25, cdno. 1) 2.6.
Agencia los derechos de Blanca Doris Sánchez porque “ la falta de conocimiento o desenvolvimiento en estos temas, [la] imposibilitan (…) para dirigir personalmente la presente acción en defensa de sus intereses ” (fl. 25, cdno. 1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué indicó que a pesar de que la agenciada acudiera al proceso de liquidación, aquella guardó silencio, y sólo 19 meses después de aprobado el trabajo de partición acudió al resguardo constitucional, es decir, no cumple con el requisito de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que a la actora no le asiste legitimación como apoderada de Blanca Doris Sánchez, ya que no se evidencia que tenga poder para suplicar en sede de tutela el amparo de las garantías esenciales, ni ostenta la calidad de abogada; y que tampoco demostró la imposibilidad de la referida señora para interponer el resguardo, pues la “ falta de conocimiento o desenvolvimiento en estos temas ” no es argumento suficiente, además de que no se observa que la interesada no se encuentre en condiciones de asumir la defensa de sus derechos (fl. 47, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Nancy García Viuche, quien dice obrar como agente oficiosa de Blanca Doris Sánchez, impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en la decisión de primer grado no se descendió al análisis de la solicitud de amparo; que no se estudió si se cumplían los requisitos de la agencia oficiosa, pues Blanca Doris “ sufre hace más de cuatro años, problemas en su salud afectando ostensiblemente su estado físico, los cuales han sido diagnosticados como cardiorrespiratorios, que le impiden desplazarse en forma normal (…) aunado a que (…) no tiene ningún conocimiento jurídico para propender por su propia defensa ”; que a pesar de que no requiere poder, adjunta uno; y que se encuentra probada su calidad de agente oficiosa (fl. 62, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes dentro del mismo.
Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso ” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2007). 2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela aduciendo ser agente oficiosa de Blanca Doris Sánchez y solicitando la protección de los derechos fundamentales de ésta última dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal. 3.
En el sub examine, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, por cuanto la peticionaria no acreditó las circunstancias que le impiden a la titular de las prerrogativas esenciales acudir directamente al resguardo constitucional. En efecto, la accionante en el escrito de impugnación, sustenta la agencia oficiosa en que la señora Blanca Doris sufre problemas cardiorrespiratorios que le dificultan desplazarse en forma normal y que no tiene conocimientos jurídicos para defenderse, sin que esa argumentación por sí sola se considere suficiente para entender que aquella se encuentra imposibilitada para interponer la tutela, pues a pesar de que la Corte entiende dichas afecciones a la salud, no se advierte que las mismas le impidan acudir directamente a la protección impetrada, más cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es informal y no es necesario actuar mediante apoderado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado sobre la agencia oficiosa que la imposibilidad para actuar “ puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, d erivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos.
Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2009). Asimismo se ha precisado que “ los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;
(iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente ” (Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2008). Luego, se concluye que no es viable el amparo constitucional, pues Nancy García Viuche, carece de legitimación para representar a Blanca Doris Sánchez en tanto que de medios de convicción obrantes en el expediente, no está acreditada que ésta última se encuentre en imposibilidad física o mental para propender por el resguardo de sus prerrogativas esenciales.
Prueba de ello es el hecho de que diligenciara ante la Notaría Segunda de Ibagué el memorial en el que dice otorgar poder especial, amplio y suficiente a la signataria de la demanda. 4. Ahora, sobre el poder especial que la actora allegó en la impugnación, en el cual indica que tiene licencia temporal vigente del Tribunal Superior de Ibagué, es de advertirse que “( ) la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela.
Tal situación impone concluir, que aquélla carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado” (sentencia del 23 de agosto de 2001, exp. 00032).” (Sentencia 31 de agosto de 2005, exp. 47001-22-13-000-2005-00483-01).
En un asunto de similares contornos, la jurisprudencia constitucional precisó que el apoderamiento en materia de tutela es: “(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. “ Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.
Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción, señaló: ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión’.
“ Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de tutela ”. Y luego concluyó que los allí accionantes “ confirieron poder especial al señor (…) para que instaurara en nombre de ellos acción de tutela (…).
El señor Morales actúa en virtud de una licencia temporal de abogado expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo que quiere decir que el apoderado carece de titulo profesional de abogado y por lo tanto de tarjeta profesional. Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta Corporación, reseñado en la parte motiva de esta providencia, al caso concreto tenemos que el apoderamiento del señor (…) Morales se dio por escrito, autenticado, y es un poder especial; sin embargo, el destinatario del acto de apoderamiento no es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante al que por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia temporal, autorizándosele el ejercicio del derecho sólo para los casos que señala de forma expresa la ley.
“De lo anterior se tiene que no existe legitimación por activa en virtud del poder judicial, ya que para que el señor William Morales pueda actuar como poderdante se requiere que éste sea abogado titulado con tarjeta profesional y no lo es ” (Sentencia T-955 de 10 de octubre de 2008). 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ