CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 7300122130002013-00207-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 25 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Beatriz Ramírez de Pinzón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, siendo llamados los intervinientes en la causa origen de la queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso y propiedad. II.- Señala como contrario a sus garantías, que el accionado no haya respetado el contrato de promesa de compraventa que celebró dentro del juicio de liquidación que se le adelanta a la comerciante Gloria Esperanza Ramírez Sánchez.
III.- Soporta la queja en los supuestos fácticos que se sintetizan enseguida: a.-) Que dentro del aludido asunto, por auto de 17 de abril 2012 se corrió traslado del inventario de bienes compuesto por los inmuebles distinguidos con matrículas 350-132588 y 350-53187, debidamente valorados por un auxiliar de la justicia, sin que los interesados formularan reparo alguno. b.-) Que en audiencia celebrada el 19 de septiembre posterior, el Despacho denunciado aprobó la relación de activos, fijó un plazo de dos meses para su venta y manifestó que las medidas cautelares se cancelarían una vez realizado ese negocio. c.-) Que en firme las señaladas determinaciones, suscribió con la representante de la deudora, el contrato referido en antelación respecto del primero de los mencionados predios. d.-) Que el 16 de enero de 2013, se puso en conocimiento de los acreedores el anterior acto jurídico, procediendo la abogada de uno de ellos a indicar que éste no debió efectuarse por el monto catastral, pues, la Ley 1116 de 2006 establece que la enajenación debe ser por un valor no inferior al allí estimado. e-) Que acogiendo la observación, el 11 de febrero pasado, el querellado ordenó efectuar la transferencia de dominio conforme lo contempla el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. f.-) Que la liquidadora interpuso recurso de reposición contra esa providencia, el cual fue rechazado por no ser parte en el litigio. g.-) Que la respuesta precedente la deja sin herramientas para hacer valer dentro del pleito, el derecho adquirido. h.-) Que es “ impensable que después de que se realicen las ventas, el Juez considere que este precio ya no es, siendo que tuvo casi un año para percatarse de esto y más teniendo en cuenta que es él quien aprueba el inventario y en constancia firma su decisión ”. i.-) Que la autoridad pasó por alto que el avalúo del inmueble que adquirió se ajustó a las previsiones del citado precepto. j.-) Que se ha lesionado su patrimonio porque aunque pagó el predio, éste aún hoy no es suyo. k.-) Que es víctima de los errores del administrador de justicia, quien está reviviendo términos ya fenecidos en el proceso. l.-) Que fue asaltada en su buena fe y que no ha iniciado las acciones legales pertinentes, porque el juez no ha invalidado el contrato que celebró bajo el convencimiento de que se trataba de una transacción cobijada por todas las formalidades legales.
IV.- Pide que se le ordene al encartado “ levantar el respectivo gravamen, así como el embargo del inmueble ” y cancelar los gastos surgidos por no registrar “ la compra en el momento debido ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El convocado se limitó a informar el nombre y dirección de los participantes en el juicio (folios 214 y 215).
La DIAN expuso, en concreto, que la venta se realizó por el monto establecido en “ el avalúo comercial ”, cifra que es mayor a la determinada por la oficina de catastro (folios 234 y 235). El BBVA se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, apoyado en que la actuación censurada se ajusta a derecho (folios 236 y 237). La liquidadora Josefa Córdoba Enciso respaldó los argumentos de la gestora, a los que agregó que para efectos del “ avalúo (…) la Ley 1116 de 2006 no remite al art. 516 del CPC ”, por la sencilla razón que dicho tópico lo rige el precepto 4º del Decreto 1730 de 2009, según el cual “ de existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá al realizado de manera más reciente ” y en el caso, lo es “ el comercial ”, elaborado por el auxiliar de la justicia. Destacó, que no aplicó el incremento del cincuenta por ciento “ al avalúo catastral ” por “ las condiciones concretas de los bienes a avaluar ” (folios 240 a 246).
El Banco Finandina instó negar la tutela porque “ realizar el avalúo de los bienes inventariados dentro del proceso concursal ”, conforme lo consagra el Código de Procedimiento Civil, no viola garantías fundamentales, ya que el juzgador “ se encuentra revestido con las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, aunado a ello, en concordancia con el artículo 4 de la precitada ley que establece entre otros principios del régimen de insolvencia ” el de eficiencia, figura que le impone a la autoridad velar por el adecuado aprovechamiento y administración de los recursos existentes (folios 274 a 276).
Protección Pensiones y Cesantías sostuvo, en síntesis, que como acreedora dentro del memorado trámite no efectuó reparo alguno a la enajenación del inmueble a que refiere la accionante; y pidió que de concederse el amparo, no se le desmejore la calidad que ostenta en el proceso (folios 277 a 280). Bancoomeva expresó que el querellado está protegiendo sus garantías y que si bien los adquirentes de los predios “ obedecieron los valores que suministró el perito (…) no es claro que dichos avalúos concuerden con el valor del avalúo catastral ” (folios 272 y 273).
Gloria Esperanza Mejía Sánchez enumeró los hechos que le sirven de respaldo a la tutela y frente a ellos indicó que unos son ciertos y otros no le constan; luego, adujo que desde hace siete años se adelanta ese juicio, deseando que llegue a su fin lo más pronto posible (folio 247). Los otros vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque la actora no es parte en el caso que se ventila ni ha formulado dentro de éste los pedimentos que ahora le hace a la justicia constitucional (folios 264 a 268).
IMPUGNACIÓN La propuso la accionante con sustento en argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial, a los que agregó que es compradora de buena fe de uno de los bienes de la liquidación, circunstancia que la convierte en tercera debidamente reconocida y con legitimidad para actuar en ese asunto, pues, las decisiones allí proferidas, están quebrantando sus derechos; además, sostuvo que no ha elevado ninguna petición porque la liquidadora ya le exigió al funcionario levantar la medida cautelar, sin obtener respuesta hasta ahora (folios 291 a 293).
CONSIDERACIONES 1- Si bien el fallo que se estudia es de 25 de junio de 2013 a esta Corte arribó el 5 de agosto pasado, tardanza que se originó porque el a-quo antes de conceder la impugnación, verificó que la misma hubiese sido interpuesta en tiempo (folios 294 a 299). 2.- La contienda se centra en determinar si la autoridad atacada lesionó los derechos denunciados por la interesada al desconocer el contrato de promesa compraventa que ella celebró dentro del memorado proceso. 3.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción establecida en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad ésta, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado los remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Están probados los sucesos relevantes que enseguida se precisan: a.-) Que en el juicio de que se trata, se presentó el inventario y avalúo de los bienes, entre ellos, el inmueble de matrícula 350-132588-00, valorado por catastro en quince millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($15.444.000) y comercialmente en dieciséis millones de pesos ($16.000.000), folios 7, 8, 21 y 22 a 24, y, se corrió el respectivo traslado, término que culminó en silencio (folio 26). b.-) Que el 19 de septiembre siguiente, la autoridad aprobó la mencionada relación de activos, fijó dos meses como plazo para su venta por un “ valor no inferior a su avaluó ”, e indicó que acaecida ésta, se cancelarían las medidas cautelares (folio 28 a 32). c.-) Que el 5 de octubre pasado, Beatriz Ramírez de Pinzón celebró con la liquidadora, contrato de promesa de compraventa respecto del citado predio, pactando en la cláusula cuarta como costo de la heredad la última de las sumas referidas en precedencia, y en la quinta, que la escritura pública se otorgaría una vez se “ levantaran los gravámenes y limitaciones de dominio que posea el inmueble ” (folios 36 y 37). d.-) Que enterados los acreedores de tal negocio, dos de ellos, el Banco de Occidente y el Popular S.A., manifestaron a través de su mandataria común, que “ el valor de la venta de los bienes inmuebles no debería ser por el valor del avalúo catastral ”, porque ese monto se encontraba “ muy por debajo del valor real o comercial de los bienes ” y con ello “ solamente se estaría beneficiando el comprador ” (folio 46). e.-) Que en atención a lo anterior, el 11 de febrero de esta anualidad el juzgador querellado puntualizó que el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006 lo facultaba para “ ordenar las medidas pertinentes para proteger, custodiar y recuperar los bienes que integren el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores ”, agregó que en el caso “ las promesas de compraventa (…) se efectuaron conforme al avalúo catastral, pero no como lo indica el artículo 516 del C.P.C., esto es, `tratándose de bienes inmuebles, el valor será el avalúo catastral del predio incrementado en un 50%.(…) adviértase que aunque el inventario de bienes y avalúos se encuentra aprobado, no es menos cierto que el valor de los mismos no se encuentra ajustado a la norma ”, por tanto dictaminó que “ la liquidadora Josefa Córdoba Enciso efectuar[a] la venta de los bienes inmuebles conforme lo manda el artículo 516 del C.P.C. ” (folio 47). f.-) Que la mencionada persona interpuso reposición apoyada, básicamente, en que se desconocía el alcance del citado precepto 516 el cual planteaba dos fórmulas a fin de obtener “ los avalúos, la primera, parte de un avalúo que se puede contratar directamente con” entre otros, un “ avaluador de la lista de auxiliares de la justicia ”, como en efecto ocurrió, y la otra, “ consiste en el avalúo catastral adicionándole el cincuenta por ciento (50%) ”, directriz que no utilizó “ por cuanto estimó que el precio de tales propiedades sería demasiado alto al aplicarla, teniendo en cuenta el gran deterioro de las mismas y sus características propias como tal ”.
También adujo que las partes en su oportunidad, no “ expresaron su no aprobación de estos avalúos y mal se haría en revivir términos que ya perecieron ”, además que “ esto hubiera sido en perjuicio de los acreedores si este trámite hubiera sido oculto ” (folios 49 a 51). g.-) Que la accionante, según sus propias palabras, no ha elevado ninguna queja ante el querellado sobre los eventos que le sirven de soporte a esta salvaguarda. 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Está verificado que Beatriz Ramírez de Pinzón no ha alegado ante el Despacho accionado los tópicos que la conducen a impetrar el presente resguardo, los cuales, en el fondo se reducen a la necesidad de conocer la suerte del contrato que celebró respecto de uno de los bienes que integran el acervo patrimonial de Gloria Esperanza Ramírez Sánchez, convenio frente al que es claro, según quedó establecido en antelación, el funcionario no ha adoptado resolución específica ni ha ordenado que la liquidadora, quien lo suscribió en nombre de la deudora, lo haga, circunstancia que descarta cualquier determinación a través de esta excepcional vía. En un caso reciente, la Sala manifestó que no era posible, por unas “ supuestas irregularidades (…), acceder al amparo, ya que está acreditado que ese [punto] no ha sido ventilado ante el juez del conocimiento ” (providencia de 15 de mayo de 2013, exp. 00172-01). b.-) Al margen de lo discurrido en precedencia, la interesada dispone de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la iniciación de la correspondiente acción por la vía ordinara para que, previo el adelantamiento del trámite dispuesto para ello, los jueces de esa jurisdicción decidan sobre el presunto incumplimiento del señalado asunto contractual.
En un amparo similar interpuesto recientemente porque “ la accionante suscribió junto con la representante de la concursada, contrato de promesa de compraventa respecto del único inmueble que conforma el acervo patrimonial de ésta ” sin embargo, “ la querellada mediante auto de 14 de febrero de 2012, objetó ´el contrato de promesa de compraventa (…) por encontrarlo gravoso para los intereses del proceso liquidatorio ´”, razón por la que se acude a la tutela, pues, “ el contrato se ajusta plenamente a las previsiones contempladas para el efecto en los códigos civil y de comercio, [lo que] permite afirmar que es completamente válido y constituye, como lo prevé el artículo 1602 de la primera de las obras legales citadas [C.C.], “ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”, sin embargo la Corte no la concedió apoyada en que “ no es dable, en sede constitucional, examinar ni definir la legalidad de un acto negocial sometido al régimen civil y, mucho menos, disponer su resolución y/o su cumplimiento forzado, como es clamor de la actora (…) Al respecto, importante es recordar que a voces del inciso 2º de artículo 1546 del Código Civil, por ir implícita en todo contrato bilateral la condición resolutoria tácita, el contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones, queda autorizado para “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, acciones estás que son de conocimiento privativo de los jueces naturales, previa la tramitación del procedimiento correspondiente (…) Traduce lo expuesto, y de ahí su improcedencia, que con esta tutela su impulsora procura soslayar el gestionamiento del proceso en el que puede decidirse sobre el cumplimiento forzado de la obligación, pretensión que la demandante está en libertad de apoyar en las vicisitudes que ahora enuncia, como que es compradora de buena fe, postura desde todo punto de vista inadmisible, si se tiene que esta Corte ha sido enfática en señalar que “(…) éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01, fallo de 23 de febrero de 2007) ”, sentencia de 25 de enero de 2013, exp. 01960-01, sub línea fuera de texto. 6.- En consecuencia, se respaldará la providencia estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ