CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00201-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor ARNUBIO DE JESÚS GARCÍA CASTRO contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que aquél presentó, como agente oficioso del señor CARLOS VLADIMIR GARCÍA LARGO, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda y Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, todos del Tolima.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, en la calidad mencionada, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Como fundamentos de la acción de tutela, el solicitante del amparo constitucional manifiesta que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), el señor Carlos Vladimir García Largo promovió un proceso ejecutivo mixto contra la señora Olga Lucia Valenzuela Botero.
Indica que en el citado trámite judicial, la parte ejecutada propuso, entre otras, la excepción de “no existencia del título” que el estrado del conocimiento declaró probada, mediante sentencia que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima). Señala que en la decisión de segunda instancia, el despacho accionado, en síntesis, “dejó de estudiar de fondo el caso, no se pronunció sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y no motivó la decisión tomada” (fl. 125). 3.
Solicita que, en sede de tutela, se “ordene a los Jueces accionados que decidan seguir adelante con el trámite de la ejecución, tal como inicialmente se había dispuesto en el mandato de pago” (fl. 127). EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de hacer una breve relación de los actos procesales surtidos por los Juzgados acusados, negó el amparo porque “ [l]as decisiones tomadas tanto en primera y en segunda instancia, se encuentra que siguieron plenamente el trámite procesal estipulado para ello, tuvieron motivación previa que diera luces de la decisión adoptada en la parte resolutiva, además de coherencia entre lo expuesto y lo decidido, considerando éstos que el titulo ejecutivo aportado como base de la ejecución no reunía los requisitos establecidos en la Ley ” (fl. 167).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primer grado, expresando que “[n] o estoy diciendo que la vía de hecho se configura por la mera circunstancia de no estarse de acuerdo con la providencia judicial o de creer que el funcionario competente no observó desde cierta perspectiva un aspecto jurídico; es que es grosera la forma en que [el juez del circuito] despacha el tema sin ninguna motivación para una providencia judicial, simplemente transcribe los antecedentes y en 10 renglones le da un brochazo al tema ” (fl. 179).
CONSIDERACIONES 1. La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se destaca que la censura constitucional está dirigida contra la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal dentro del proceso ejecutivo mixto que el señor CARLOS VLADIMIR GARCÍA LARGO promovió contra la señora OLGA LUCIA VALENZUELA BOTERO, en el sentido que ordenó “ REVOCAR el auto de fecha 20 de octubre de 2011 obrante a folio 16 mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de Carlos Vladimir García Largo y en contra de la señora Olga Lucia Valenzuela Botero, (…)” porque “[en] la escritura aportada como título ejecutivo (…) ni la cláusula tercera ni la cláusula cuarta, contienen una obligación a favor del demandante (…) de la cláusula tercera se extrae que la hipotecante garantiza todas y cada una de las obligaciones que contraiga a cualquier titulo con su acreedor, siempre y cuando consten en cheques pagares, letras de cambio y cualesquiera otros documentos privados girados o endosados por el propietario del predio (…) y la cláusula cuarta (…) que la presente hipoteca garantizaría la cantidad de $20.0000.000,oo razón por la cual con la presente escritura se protocoliza la carta de cupo otorgada por el acreedor (…) por lo tanto la escritura por sí sola no presta merito ejecutivo” (fls. 72 y 73, cdno. 1).
Ahora bien, del examen de los documentos allegados con el escrito incoatorio de tutela, se observa que la parte demandante apeló el fallo antes reseñado, aduciendo, en concreto, “ estar en ( ) presencia de un contrato de mutuo, que precisamente la entrega del dinero debió coincidir con el otorgamiento o firma de la escritura de la hipoteca, como se acostumbra, por tanto la señora Valenzuela no iba a constituir hipoteca, sin antes haber recibido la suma de dinero entregada por el demandante (…) el título ejecutivo ha sido constituido en la escritura contentiva de la garantía hipotecaria, y hay otros títulos ejecutivos representados en pagares aledaños a la obligación principal, ello, teniendo en cuenta que el artículo 2438 inciso final del Código Civil permite que se otorguen títulos accesorios a la constitución de la garantía prendaria o hipotecaria (…)”.
El apelante, agregó, respecto de las pruebas que “ si se observa el expediente, la misma demandada ha aportado unas letras de cambio que corresponden a los intereses pagados por ella sobre la obligación contraída; sumas de dinero que recibió del señor García Largo, (…) quedando en su poder las demás letras de cambio no canceladas hasta la fecha por la parte demandada.
Todo ello, da una clara idea de la existencia del título ejecutivo y del reconocimiento de la obligación por parte de la [ejecutada]” (fls. 60 y 66, cdno. 1). No obstante lo anterior, en el fallo que el 5 de abril de 2013 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda para resolver el aludido recurso de apelación, no se aprecia que el funcionario acusado se pronunciara sobre todos los temas expuestos por el apelante señor García Largo, ni sobre las pruebas referidas, pues aquél luego de consignar exclusivamente el trámite que se le dio al citado proceso ejecutivo mixto, concluyó que “[d] elanteramente hay que señalar que analizados los argumentos contentivos de las impugnación, estos no serán exitosos, por cuanto como se puede apreciar la unidad del título ejecutivo no es física ni jurídica, es decir sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos, en consecuencia el titulo será simple si todos los requisitos para que sea ejecutivo constan en un solo documento, como un cheque o una letra de cambio impagada; y será complejo, si los requisitos para que ese documento preste merito ejecutivo constan no en uno sino en varios documentos, como ocurre por ejemplo en este caso, al aportar la ejecutante como base del recaudo procesal solamente una escritura pública que por sí sola no contiene una obligación clara expresa y exigible de pagar una suma de dinero, pero que además requiere el acompañamiento de un verdadero titulo valor, para acreditar los requisitos de exigibilidad de la obligación, y al otear con sumo juicio el expediente, se encontró que estos requisitos fueron enteramente incumplidos por el actor dentro del expediente ” (fls. 4 y 5, cdno. 2).
Evaluadas las reflexiones indicadas anteriormente, la Sala observa que la acción de tutela es procedente, pues el Juzgador accionado omitió motivar suficientemente la sentencia de segundo grado, ya que, como se dejó anotado, prescindió de analizar los distintos argumentos expuestos por el accionante que reclamaba estudiar la presencia del contrato de mutuo que él afirma está contenido en la citada escritura con la que también constituyó el gravamen hipotecario, así como el análisis de las letras de cambio aportadas por la propia ejecutada, en tanto daban cuenta del pago de intereses al ejecutante.
Se observa, en efecto, que el Juez Primero Civil del Circuito Honda nada consignó en su decisión respecto del pretendido contrato de mutuo, como tampoco realizó el examen crítico de todos los elementos probatorios existentes en el proceso, ni expuso el mérito que le asignaba a cada uno de ellos, tal como lo prevén los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es evidente la transgresión al debido proceso que en el sub lite se concretó en la falta de estudio de totalidad de la controversia suscitada entre las partes, se reitera, en particular, de los argumentos propuestos en sede de apelación, con el fin de determinar si ese mecanismo de impugnación estaba o no llamado a prosperar.
Se destaca que en punto de la procedencia de la acción de tutela, por falta o deficiencia en la motivación, la Sala ha considerado que “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00). 3.
Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se ordena que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda que, tras dejar sin efecto la citada decisión, proceder a emitir la providencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas y CONCEDE la protección solicitada.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en la que reciba el expediente, deje sin efecto el fallo emitido el 5 de abril de 2013 y proceda a emitir la sentencia de rigor para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Vladirmir García Largo en el proceso ejecutivo mixto que él instauró contra la señora Olga Lucia Valenzuela Botero, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia judicial.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-00201-01