Micelio
T-73001221300020130019501(25-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00195-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el joven EDISSON GONZALO RODRÍGUEZ ARDILA contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona de Reclutamiento, del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la dependencia oficial acusada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que el 23 de agosto de 2011 se presentó ante la Sexta Zona de reclutamiento para que “se determinara si era o no apto para el servicio militar”, oportunidad en la que además de que se ubicó en el grupo de las personas indígenas, ya que “pertenece a la Comunidad Quintín Lame”, llenó “una hoja en blanco con [su] nombre y número de cédula”.

Señala que “previa citación”, el 23 de septiembre de 2012 compareció, nuevamente, a la zona de reclutamiento mencionada, fecha en la que se le informó que para efectuar “la liquidación (…) de [su] Libreta Militar, debía pagar adicionalmente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) por remiso”. Expone que en varias ocasiones le manifestó a la dependencia accionada que no podía considerársele como “remiso”, toda vez que había acudido en la ocasión reseñada para que se definiera su situación militar.

No obstante, como no se solucionó ese “problema”, formuló una petición para que se le expidiera copia “de la Resolución (…) por medio del cual (…) [se le] impuso dicha sanción; copia del oficio (…) [con el que] se [le] notificó o enteró de [la misma] y, constancia de ejecutoria” de ese acto administrativo, solicitud respecto de la cual no se emitió una respuesta “de fondo y congruente con lo solicitado”, pues entre otros aspectos, no se expresó nada en relación con las fotocopias demandadas.

Tras aseverar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 no podía sancionársele, puesto que pertenece a un grupo indígena, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera aplicable a su caso (fls. 6 al 8, cdno. 1). 3. Pide, en concreto, que se le ordene a la entidad acusada revocar “la decisión administrativa y/o de cualquier orden, mediante la cual [se le] impuso la sanción” referida y que se disponga “lo pertinente para que en su momento se [le] expida la Libreta Militar sin exigírse[le] el pago de la multa como remiso” (fl. 14, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo porque consideró que la petición elevada por el accionante no se resolvió “de fondo” ni de manera congruente, puesto que la entidad acusada no se pronunció sobre las copias solicitadas y tampoco señaló “cómo debería actuar” el actor para que se las expidieran.

En consecuencia, le ordenó a la Dirección accionada contestar adecuadamente la petición del solicitante de la tutela (fls. 36 y 37, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El Comandante de la Sexta Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria con sustento en que la sanción impuesta al actor se justificaba de acuerdo con “lo previsto en el artículo 44 de la [Ley 48 de 1993], por no haberse presentado a la concentración el día 23/08/2011”.

Señaló que la petición del accionante fue resuelta en el sentido de explicarle “las razones legales de su situación. Y del mismo modo informando que el documento que se utiliza para implementar la sanción es el que se suscribe en la junta de remisos, el cual (…) firmó” el peticionario, “quedando notificado del mismo”. Agregó que no desconoció el derecho de petición del promotor del amparo, dado que éste requirió documentos inexistentes, ya que el único con el que esa institución contaba era con el denominado “junta de remisos” suscrito por el señor Rodríguez, el cual evidenciaba el “resultado de una sanción que [ese] ciudadano adquirió por no cumplir” con la norma referida.

Por último, destacó que las excusas manifestadas por el peticionario para no asistir “a la concentración”, relativas a que en esa fecha estaba estudiando “o por ser indígena”, resultaban improcedentes (fls. 41 al 44, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Debe memorarse que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. En orden a resolver la presente demanda de tutela, es preciso indicar que de los documentos obrantes en este expediente se extrae que la petición que el accionante dirigió a la entidad accionada el 29 de abril de 2013, tuvo como finalidad que se le expidiera “copia legible de la Resolución (acto administrativo) por medio del cual la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO-SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO- ” le impuso la “sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales al declarar[lo] remiso en razón a que no asisti[ó] a la concentración para la fecha, hora y lugar programado”, “copia del oficio por medio del cual se le notificó o enteró de dicha sanción y, constancia de ejecutoria de [esa] resolución” (fl. 4, cdno. 1).

Frente a los memorados pedimentos, la autoridad convocada con oficio de 2 de mayo de 2013 se limitó a indicarle al actor que como “no se presentó el día de la incorporación que era el 23-AGO-2011, (…) quedó multado. La multa que tiene es la junta de remiso debido a que no se presentó (…)” y seguidamente citó el contenido del artículo 43 de la Ley 48 de 1993 (fl. 5, cdno. 1).

Así las cosas, resulta evidente, tal como lo manifestó el a quo, que la dependencia oficial accionada desconoció el derecho fundamental de petición del joven EDISSON GONZALO RODRÍGUEZ ARDILA, pues lo cierto es que nada expresó en relación con la expedición de las copias requeridas, las que en caso de no existir conforme se afirmó en la impugnación, debieron merecer un pronunciamiento en ese sentido para orientar al peticionario, o si se reducían al documento que esa autoridad llamó “junta de remiso”, respecto de éste debió librar la copia pedida o indicarle al accionante el procedimiento correspondiente para obtenerla. 3.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, corresponde destacar que la Dirección accionada con comunicación de 29 de mayo de 2013, dirigida al actor y remitida a través de Postexpress 472 a su dirección de notificaciones, expuso in extenso cuáles eran las circunstancias en las que se encontraba el accionante, las razones por las que resultaba improcedente el levantamiento de la sanción pecuniaria que aquél demandó en el referido formato de “junta de remisos”, suscrito por éste el 25 de mayo de 2012, y el trámite que debía seguir en orden a definir su situación militar (fls. 50 al 54, cdno. 1).

De lo anterior se colige que las peticiones del solicitante del amparo, orientadas a obtener la revocatoria de la multa que se le impuso y la expedición de la libreta militar resultan improcedentes por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que para desvirtuar los motivos de la citada manifestación de voluntad, entre los que, dicho sea de paso, se afirmó que no procedía el levantamiento de la citada sanción porque la excusa allegada por el peticionario para no comparecer el día de “la concentración” no constituía un “caso fortuito o fuerza mayor” y además se señaló que la comunidad indígena a la que dijo pertenecer no estaba reconocida por el Ministerio del Interior, es pasible de control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que la tutela solicitada se enmarca, en este punto, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues a esta especial jurisdicción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los recursos y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico consagra. 4.

El fallo impugnado será confirmado, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2013-00195-01