Micelio
T-73001221300020130019401(26-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00194-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 6 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Clemencia Mendieta Veloza contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso materia de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y confianza legítima, que dice vulnerados por la autoridad accionada. Solicita, entonces, dejar sin efecto el auto de 6 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión adoptada por la Inspección Doce de Policía de esa localidad en diligencia de 14 de agosto de 2012, en punto de inadmitir la oposición allí presentada frente a la entrega (fl. 25, cdno. Tribunal). 2.

La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 23 a 25, cdno. Tribunal): 2.1. Manifiesta que es madre cabeza de familia y que “ actualmente [es] poseedora de buena fe del bien inmueble ubicado en el barrio Jardín Dos, manzana A, casa 1 de la ciudad de Ibagué ” (fl. 23, cdno. Tribunal). 2.2. Afirma que se opuso a la diligencia de entrega del bien raíz, llevada a cabo por la Inspección Doce de Policía de esa ciudad, comisionada por el Juzgado Décimo Civil Municipal del mismo lugar, “ situación que no fue aceptada ”, desconociéndose con ello los derechos que le asisten como poseedora de buena fe (fl. 24, cdno. Tribunal). 2.3.

Mediante proveído de 6 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión en comento. 2.4. Expone que el estrado civil del circuito “ no tu[v]o en cuenta las pruebas aportadas (…) como lo es la carta que reposa a folio 113 del expediente en donde el secuestre C[ésar] A[ugusto] C[ubillos] D[urán] entrega el inmueble a G[ranahorrar], desde el 4 de abril de 2005, por lo que la entrega del inmueble ya se produjo (…) ” (fl. 24, cdno. Tribunal).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué señaló que el 6 de marzo de 2013 respaldó la determinación de 14 de agosto de 2012 (fl. 32, cdno. Tribunal). 4. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué -vinculado- indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora (fls. 41 y 42, cdno. Tribunal). 5.

A su vez, la señora Elsa Villa Delgado -vinculada- expresó que la accionante, de un lado, “ [es] poseedora de mala fe [e] interpuso demanda ordinaria declarativa de pertenencia la cual se está surtiendo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (…) [r]ad. 2013/066 ”, y, de otra parte, “ carece de legitimidad en la causa para actuar ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué ” (fl. 51, cdno. Tribunal). 6.

Finalmente, la Inspección Doce de Policía de Ibagué -vinculada- informó que rechazó, por improcedente, la oposición presentada en la diligencia de 14 de agosto de 2012 (fl. 71, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 91 a 94, cdno. Tribunal) aduciendo que el sustento de la providencia cuestionada es razonable, como quiera que el juzgado accionado, “ luego de transcribir el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, concluyó: ‘(…) la entrega compromete el bien subastado, [previamente embargado y secuestrado], (…) lo que de suyo descarta la posibilidad de cualquier oposición’ ” (fl. 93, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en que “ los derechos que [l]e asisten como poseedora de buena fe del inmueble (…) ha sido menoscabados ” (fl. 104, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Auscultadas las documentales allegadas al proceso constitucional de la referencia, particularmente el auto de 6 de marzo de 2013 (fls. 12 a 19, cdno. Tribunal), mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión adoptada por la Inspección Doce de Policía de esa localidad en diligencia de 14 de agosto de 2012, en punto de inadmitir la oposición allí presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Alba Clemencia Mendieta Veloza frente a la entrega; observa la Corte que el aludido estrado judicial no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial.

En efecto, para proveer de la forma en que lo hizo, el funcionario acusado, apoyado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la oposición no es admisible “en aquellas eventualidades en las que la entrega corresponde a inmueble que previamente fue embargado (…) [y en el sub lite] la entrega compromete el bien subastado a favor del adjudicatario (…) lo que de suyo descarta la posibilidad de cualquier oposición. Y ello encuentra justificación en que si para el momento del secuestro el bien se encontraba en poder de tercero que alegare posesión, aqu[é] debió proceder de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 686 ibídem ” (fls. 16 y 17, cdno. Tribunal).

En un asunto similar al que aquí se estudia, señaló la Sala que “ [e]xaminados los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, se advierte que la labor desplegada por las autoridades accionadas orientada a efectivizar la entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo (…) no refleja arbitrariedad, subjetivismo o capricho, pues desde el enfoque ius fundamental, se juzga ceñida al ordenamiento, máxime cuando, como lo determinó el tribunal constitucional de primera instancia, el aquí accionante no formuló oposición al secuestro de bienes, por lo que ahora no es posible impetrar tal medio defensivo frente a la diligencia de entrega cuando ciertamente, por expreso mandato del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en actuaciones de esa especie es inviable admitir oposiciones ” (subrayas fuera del texto) (fallo de 10 de marzo de 2011, exp. 23001-22-14-000-2010-00177-01). 3.

Puestas así las cosas, las reflexiones del despacho convocado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio y de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se abordara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar el convencimiento sobre el punto objeto de cuestionamiento.

Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01; reiterada el 11 de febrero de 2013, exp. 25000-22-13-000-2012-00351-01).

En consecuencia, la Corte por vía constitucional mal puede desconocer la decisión adoptada por el juzgado civil del circuito, máxime cuando en los campos de la hermenéutica jurídica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superiores), pues el “(…) mecanismo del amparo, como se sabe, no es un recurso adicional con el fin de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez natural de la controversia dentro de su competencia legal y constitucional, ni para volver sobre lo definido en las instancias regulares del proceso.

Sólo en casos excepcionalísimos, cuando se advierta un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se abre paso tal eventualidad, hipótesis que no concurre en el caso de ahora” (sentencias de 12 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00650-00; y 11 de febrero de 2013, exp. 25000-22-13-000-2012-00351-01). 4. En adición a lo anterior, destaca la Corte, con vista en la copia que del expediente contentivo del proceso hipotecario se aportó a la tutela, que, contrario a lo aseverado por la accionante en el libelo genitor, la documental obrante a folio 113 de esa encuadernación no da cuenta de la entrega del inmueble por parte del secuestre a Granahorrar, sino de un escrito mediante el cual el aludido auxiliar de la justicia le informa al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, el 4 de abril de 2005, que, en las visitas que realizó mensualmente desde el 17 de septiembre de 2003, encontró desocupado el bien raíz adjudicado en diligencia de remate a dicha entidad bancaria. 5.

Coherente con lo anterior, se respaldará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Quien adquirió el predio objeto del proceso hipotecario No. 2003-00441 de BBVA contra José Domingo Muñoz Camargo y Omaira Arcos Maya, en virtud de compraventa que celebró con la cesionaria de la entidad demandante (fls. 147 a 149, cdno. Juzgado).