CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 73001-22-13-000-2013-00183-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelsy Odenis Bravo Ortega contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso materia de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, propiedad privada y mínimo vital; que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del auto de 24 de abril de 2013, revocatorio del proveído de 10 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral accedió al incidente de desembargo que promovió. Solicita, entonces, “ se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral dictar sentencia (sic) en el incidente de desembargo (…) que resulte congruente con su decisión de [negar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante] ” (fl. 108, cdno. Tribunal). 2.
La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 103 a 107, cdno. Tribunal): 2.1. Javier Ortega Urbano presentó demanda ejecutiva contra Hermides Sánchez Gutiérrez, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral (Tolima), radicado número 2012-00019. 2.2. En providencia de 15 de febrero de 2012, el juzgado ordenó el embargo y secuestro “ del establecimiento comercial denominado C[alzado] P[iscis] ubicado ‘en la calle 8 No. 6-66 o calle 8 No. 6-64 de ” esa localidad, denunciado como de propiedad del ejecutado (fl. 103, cdno. Tribunal). 2.3.
El 7 de junio de 2012, la Inspección de Policía 114-2 de Chaparral, comisionada, embargó y secuestró los bienes existentes en las aludidas direcciones. 2.4. El 28 de junio de 2012, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló incidente de desembargo “ porque los bienes embargados a H[ermides] (…) son de [su] propiedad como lo demostr[ó] con las copias de las facturas de compra y además porque el cumplimiento de la orden de embargo se limitaba al primer local en que la diligencia se efectuara.
Si en este se encontraban bienes susceptibles de embargar no podía continuar la diligencia en el siguiente local. Ello se desprende de la conjunción utilizada en la redacción de la orden pues taxativamente se señala [c]alle 8 No. 6-66 [o] [c]alle 8 No. 6-64 ” (fl. 104, cdno. Tribunal). 2.5. A través de auto de 10 de diciembre de 2012, el estrado civil municipal decretó el levantamiento de las cautelas, decisión que fue apelada por la parte demandante. 2.6.
Mediante proveído de 24 de abril de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral resolvió “ [negar] el [r]ecurso de [a]pelación ”, sin embargo, “ incongruentemente ” dispuso a continuación “ se [revoca] la providencia de fecha 10 de diciembre de 2012 ” (fl. 105, cdno. Tribunal). 2.7. El juzgado del circuito hizo a un lado las pruebas y concluyó que ella era la administradora del establecimiento de comercio, lo cual no es cierto por cuanto, afirma, es la propietaria del mismo. 2.8.
Igualmente, el operador judicial en cita “ entra a realizar una nueva valoración probatoria, desconociendo que esta ya fue debatida ante el [j]uez de [p]rimera [i]nstancia (…) olvidando el principio de preclusividad de las actuaciones procesales (…) ” (fl. 106, cdno. Tribunal). 2.9. Manifiesta que el despacho olvidó que “ el establecimiento de comercio ubicado en la calle 8 No. 6-64 y [c]alle 8 No. 6-66, es independiente, del que era de propiedad de H[ermides] S[ánchez], es decir el ubicado en la calle 8 No. 6-68 ” (fl. 106, cdno. Tribunal). 2.10.
Asegura que se incurrió en un “ error judicial ” porque la sancionaron con multa de $2.947.500, “ cuando en la sana lógica es imputable es al apelante a quien se le niega el recurso ” (fl. 107, cdno. Tribunal). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El señor Hermides Sánchez Gutiérrez -vinculado- señaló que (fls. 121 a 124, cdno. Tribunal): (i) La accionante es la dueña y administradora de los bienes embargados y secuestrados.
(ii) En la diligencia de secuestro, “ [l]a Inspectora de Policía y el secuestre, se dieron a la tarea de amedrentarlo y acorralarlo, [h]asta el punto de hacerlo firmar un acta en la cual se manifiesta que [él] no se opuso (…) y que aceptó que se procediera a la realización de la misma ” (fl. 122, cdno. Tribunal). (iii) En el certificado de existencia y representación legal figura como propietaria “ de los locales piscis ubicados en la calle 8 No. 6-62/64/66 (…) la señora Odenis Bravo (…) ” (fl. 124, cdno. Tribunal). 4.
A su turno, Javier Ortega Urbano -vinculado- expresó que (fls. 202 a 209, cdno. Tribunal): (i) La diligencia de secuestro, surtida los días 7 y 12 de junio de 2012, fue atendida por Hermides Sánchez Gutiérrez en calidad de propietario y poseedor del establecimiento comercial denominado Calzado Piscis. (ii) En el incidente de desembargo no se planteó lo atinente a que “ la medida cautelar de secuestro deb[ió] limitarse exclusivamente al primer local en que la diligencia se efectuara ” (fl. 203, cdno. Tribunal).
(iii) “ Olvida la accionante, igualmente mencionar, que su dicho, frente a su calidad ‘presunta’ de ser propietaria del establecimiento comercial, objeto de la medida cautelar de secuestro, practicada dentro del proceso ejecutivo, se origina a partir, del acto fraudulento, a que el día 07 de [j]unio de 2012, está en una clara intención de hacer incurrir en error al funcionario judicial, inscribe ante la C[ámara] [de] C[omercio] (…) el establecimiento comercial denominado C[alzado] P[iscis] No. 2 (…) cuya dirección que registra es precisamente la calle 8 No. 6-64 ” (fl. 205, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 270 a 279, cdno. Tribunal), aduciendo que: 1. En la providencia de 24 de abril de 2013, aclarada el 29 del mismo mes y año, el juzgado encartado estudió los argumentos expuestos por ambas partes al interior del trámite incidental, analizó la prueba documental aportada, los testimonios recepcionados y el interrogatorio efectuado a Nelsy Odenis Bravo Ortega. 2.
En punto de la alegada vulneración del principio de preclusividad, se advierte que al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, el superior se encontraba facultado para estudiar la cuestión decidida en primera instancia, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. 3. En relación con las facturas aportadas en original al proceso constitucional, se le pone de presente a la accionante que esta no es la instancia pertinente para aportar material probatorio que debió allegarse en el curso del incidente de desembargo, “ más aún que las mismas, ya fueron objeto de valoración en la instancia pertinente ” (fl. 278, cdno. Tribunal). 4.
En lo concerniente al error judicial endilgado, “ por haberse adoptado (…) una (…) sanción en contra de la quejosa, ‘cuando en sana lógica es imputable es al apelante a quien se le niega el recurso’, la actora debe tener en cuenta que la providencia que negó el recurso fue aclarada en auto de 29 de abril del presente año, disponiendo en su lugar ‘[d]eclarar la prosperidad del recurso de apelación interpuesto (…)’, siendo así congruente con la sanción impuesta ” (fl. 278, cdno. Tribunal). 5.
No puede colegirse que el estrado civil del circuito vulneró las prerrogativas esenciales al trabajo, mínimo vital y propiedad privada. LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, indicando que reitera las razones invocadas en la tutela y que “ si bien el [j]uez es autónomo en la valoración de la prueba, no es menos cierto que de las mismas lo único que se desprende es que [ella] es propietaria de los locales comercial[es] y las mercancías allí exhibidas ” (fl. 309, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el sub examine se encuentra probado que: 2.1. Al interior del proceso ejecutivo de Javier Ortega Urbano contra Hermides Sánchez Gutiérrez, en diligencia de 7 de junio de 2012, continuada el 12 de ese mes y calenda, la Inspección de Policía 114-2 de Chaparral (Tolima), comisionada, embargó y secuestró el establecimiento de comercio denominado Calzado Piscis (fls. 298 a 307, cdno. Tribunal). 2.2.
Mediante providencia de 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral declaró probado el incidente de desembargo interpuesto por la señora Nelsy Odenis Bravo Ortega, disponiendo: “ 1. O[rdenar] el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Calzado Piscis, así como de todos los bienes muebles que componen el mismo (…) ”, “ 2.
C[ondenar] en costas a la parte incidentada (…) ”, y “ 2. N[o] [condenar] por concepto de perjuicios ” (fls. 236 a 240, cdno. Tribunal). 2.3. El 24 de abril de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, en sede de apelación, resolvió: “ P[rimero]: [n]egar el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto (…) y en consecuencia se [revoca] la providencia de fecha 10 de diciembre de 2012 ”, “ S[egundo]: [o]rd[é]nase la entrega del establecimiento de comercio [C]alzado [P]iscis ubicado en la calle 8 No. 6-64 / 66 / 68 del municipio de Chaparral al secuestre, quien deberá administrarlo conforme al artículo 682, [numeral] 6 del C. de P. Civil ”;
“ T[ercero]: [c]ondenar a la incidentante (…) al pago de multa por la suma de (…) $2.947.500 (…) que deberá cancelar al C[onsejo] S[uperior] [de] [la] J[udicatura] (…) ”, “ C[uarto]: [s]in costas procesales ”, y “ Q[uinto]: [e]n firme la sentencia, devuélvase el presente proceso al [j]uzgado de origen ” (fls. 213 a 220, cdno. Tribunal). 2.4.
A través de auto de 29 de abril de 2013, el estrado judicial del circuito, decretó: 1. “ De conformidad con el artículo 310 del C.P.C., [aclarar] (sic) el artículo primero de la providencia calendada 24 de abril de 2013, el cual quedará así: [primero]: [d]eclarar la prosperidad del [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el apoderado del ejecutante, dentro del incidente de levantamiento de embargo en el [p]roceso [e]jecutivo [s]ingular, promovido por Javier Ortega Urbano; contra Hermide[s] Sánchez Gutiérrez y en consecuencia se [revoca] la providencia de fecha 10 de diciembre de 2012 ”; y 2.
“ A[clarar] que la providencia dictada el 24 de abril de 2013, se debe notificar como un auto de segunda instancia más no como una sentencia (…) ” (fls. 211 y 212, cdno. Tribunal). 3. Auscultadas las documentales allegadas al proceso constitucional de la referencia, particularmente el auto de 24 de abril de 2013, aclarado y corregido en proveído del 29 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, observa la Corte que dicho estrado judicial no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial.
En efecto, para proveer de la forma en que lo hizo, el funcionario accionado abordó, en primer lugar, las documentales aportadas y señaló que: (i) Del “ [c]ertificado de matr[í]cula mercantil del 13 de junio de 2012, de donde se desprende que para el 28 de septiembre de 2010, el establecimiento de comercio [C]alzado Piscis pertenecía a [S]ánchez Gutiérrez Hermides, el cual estaba ubicado en la calle 8 No. 6-68 en el [m]unicipio de C[haparral], habiendo renovado la matrícula en el año 2011 el día 26 de julio ” (fl. 218, cdno. Tribunal).
(ii) El registro del embargo sobre el establecimiento de comercio se inscribió el 27 de febrero de 2012, “ bajo el No. 2329 del libro VIII a nombre de C[alzado] P[iscis] ” (fl. 218, cdno. Tribunal). (iii) La incidentante aporta certificado de la Cámara de Comercio del Tolima emitido el 8 de junio de 2012, “ en el que consta que B[ravo] O[rtega] N[elsy] O[denis], es la propietaria del establecimiento de comercio C[alzado] P[iscis] No. 2, ubicado en la calle 8 No. 6-64 de Chaparral, matrícula No. 00071039 del 7 de junio de 2012 ” (fl. 218, cdno. Tribunal).
(iv) La diligencia de embargo y secuestro “ se practic[ó] en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 8 [No.] 6-66 y 6-64 del barrio Centro de Chaparral, en donde fueron atendidos por el demandado (…) quien manifestó no oponerse a la diligencia e inform[ó] que a la fecha quien administra el establecimiento comercial es su esposa por cuanto [é]l labora en Bogotá, igualmente se dej[ó] constancia en la diligencia, que el establecimiento se encuentra dividido en tres subsecciones con sus respectivas bodegas llenas de mercancías (…) ” (subrayas fuera del texto) (fl. 218, cdno. Tribunal).
(v) Con el incidente se allegaron “ cotizaciones, pedidos, cuentas de pago, facturas, hechas por parte de la señora N[elsy] O[denis] B[ravo] (…), calle 8 No. 6-66, documentos [é]stos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012. Tales documentos nos corroboran el hecho de que el establecimiento de comercio Calzado Piscis, funciona en las tres subsecciones a que se hace alusión en la diligencia, esto es, en la calle 8 No. 6-64 / 66 y 68, lo cual igualmente se encuentra corroborado con el testimonio de Orfa [Denis González], al decir que son tres almacenes en uno y de nombre P[iscis] ” (fl. 218, cdno. Tribunal).
Posteriormente, al analizar los testimonios rendidos por Dairo Ortega, Dairo Horta Méndez, Norma Rocío Guillermo Arcía, Orfa Denis González, Daimer Ortega Bravo y Marinella Alape Yara, argumentó que de los mismos “ se puede deducir que el establecimiento de comercio Calzado Piscis, pertenece al demandado H[ermides] S[ánchez] G[utiérrez], quien vive en unión libre con la incidentante N[elsy] O[denis] B[ravo], a quien su compañero hace alusión en la diligencia de secuestro como su esposa y administradora; también se concluye que se trata del mismo establecimiento de comercio, pues funciona en el mismo sitio y se anuncia como Calzado Piscis (…) ” (fl. 218, cdno. Tribunal).
Así mismo, anotó que la declaración de Andrea Martínez Segura “ es poco creíble, pues hace alusión a que el señor H[ermides] le vendió el negocio a su esposa N[elsy], quien tiene un establecimiento de nombre [P]iscis 2, pero que se anuncia con el letrero viejo y que las mercancías pertenecen a P[iscis] 2, lo cual sabe porque estuvo en la bodega acomodándolos, y es poco creíble porque su versión no coincide con la mayoría de los testimonios (…) ” (fl. 219, cdno. Tribunal).
Destacó igualmente que “ si bien la incidentante indica que registr[ó] su almacén C[alzado] P[iscis] 2 mucho después de haberlo comprado, se observa que reporta como dirección una de las nomenclaturas donde se corroboró por la diligencia y los testimonios, funciona el establecimiento de comercio del demandado, quien no actualizó la información en la Cámara de Comercio ” (fl. 219, cdno. Tribunal).
En conclusión, “ [n]o existe certeza sobre el hecho de que el almacén Calzado Piscis y Calzado Piscis 2, s[ean] diferentes, antes por el contrario la valoración probatoria nos conducen e indican que lo embargado y secuestrado es del demandado, y quien incidenta es la administradora del mismo, los testimonios indican de manera fehaciente que la señora N[elsy] O[denis] B[ravo], no es ni la propietaria (lo cual no se discute en este incidente), ni poseedora del establecimiento de comercio, por el contrario es quien administra el mismo.
La señora N[elsy] (…) no logr[ó] probar su calidad de poseedora alegada, razón por la cual se revocará la providencia apelada (…) ” (fl. 219, cdno. Tribunal). Finalmente, de conformidad con el inciso 4º, numeral 8º, del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, “ se impone a la incidentante (…) multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales, esto es, [e]l pago de la suma de (…) $2.947.500 (…) ” (fl. 219, cdno. Tribunal). 4.
Puestas de ese modo las cosas, las reflexiones del despacho convocado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio y de la normatividad aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se abordara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar el convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que “ no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (sentencias de 18 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01; 27 de junio del mismo año, exp. 05000-22-13-000-2012-00088-01; y 30 de mayo de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01114-00). 5.
Con todo, advierte la Sala que el resguardo deprecado está llamado a fracasar, como quiera que lo aducido por la promotora en la acción constitucional bajo examen, en punto a que “ el cumplimiento de la orden de embargo se limitaba al primer local en que la diligencia se efectuara. Si en este se encontraban bienes susceptibles de embargar no podía continuar la diligencia en el siguiente local.
Ello se desprende de la conjunción utilizada en la redacción de la orden pues taxativamente se señala [c]alle 8 No. 6-66 [o] [c]alle 8 No. 6-64 ” (fl. 104, cdno. Tribunal), y que “ el establecimiento de comercio ubicado en la calle 8 No. 6-64 y [c]alle 8 No. 6-66, es independiente, del que era de propiedad de H[ermides] S[ánchez], es decir el ubicado en la calle 8 No. 6-68 ” (fl. 106, cdno. Tribunal); no fue expuesto ante el juez natural, pues el incidente de desembargo se fundamentó, en exclusiva, en la presunta posesión material ejercida por la señora Nelsy Odenis Bravo Ortega sobre los “ bienes que sufrieron la medida cautelar ” (fls. 233 a 235, cdno. Tribunal).
En consecuencia, “ adviértase al peticionario que el resguardo resulta improcedente, cuando los motivos aducidos en la queja constitucional no han sido expuestos ante el juez ordinario, pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes. ” “ Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’ ” (sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. 2011-00137-01; reiterada el 16 de julio de 2012, exp.11001-22-03-000-2012-00997-01; 3 de mayo de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00064-01; y 29 de mayo del mismo año, exp. 11001-02-03-000-2013-01098-00). 6.
Ahora bien, no se avizora ninguna incongruencia en el auto de 24 de abril de 2013, toda vez que en decisión del 29 de ese mes y año se corrigió dicha providencia, en virtud de lo cual el numeral primero de la parte resolutiva de la misma quedó así: “ [d]eclarar la prosperidad del [r]ecurso de [a]pelación ”, y no como inicialmente se consignó, “ interpuesto por el apoderado del ejecutante, dentro del incidente de levantamiento de embargo en el [p]roceso [e]jecutivo [s]ingular, promovido por Javier Ortega Urbano; contra Hermide[s] Sánchez Gutiérrez y en consecuencia se [revoca] la providencia de fecha 10 de diciembre de 2012 ” (fl. 212, cdno. Tribunal). 7.
De otra parte, contrario a lo aseverado en el escrito de tutela, el despacho querellado, al volver sobre la valoración probatoria, labor que en su momento también desplegó el juez de primer grado, no desconoció el principio de preclusividad de las actuaciones procesales, toda vez que, precisamente, a voces del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “ [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado (…) ” (sublíneas fuera del texto). 8.
Para terminar, y habiéndose puntualizado en líneas que anteceden que el proveído de 24 de abril de 2013 fue objeto de aclaración y corrección, se colige que el operador judicial de segunda instancia no incurrió en “ error judicial ” (fl. 107, cdno. Tribunal) al sancionar a la señora Nelsy Odenis Bravo Ortega con multa equivalente a $2.947.500, por cuanto ello se desprende del inciso 4º, numeral 8º, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor literal reza que “ [s]i el incidente [de desembargo] se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales ”. 9.
Coherente con lo anterior, se respaldará el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Aclarado y corregido en decisión de 29 de abril de 2013 (fls. 211 y 212, cdno. Tribunal). � Diligencia que se continuó el día 12 de junio de 2012 (fls. 298 a 307, cdno. Tribunal). � La norma en cita contempla la corrección de errores aritméticos de las providencias, no la aclaración de las mismas, figura última que regula el artículo 309 de la ley adjetiva. � La prenombrada atestiguó que “(…) el nombre del establecimiento donde realizaron la diligencia es el almacén P[iscis], el cual es un solo almacén con tres locales, porque solo tiene un letrero con el nombre P[iscis]” (fl. 216, cdno. Tribunal). � “Negar el recurso de [a]pelación (…)” (fl. 219, cdno. Tribunal).