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T-73001221300020130018101(24-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00181-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Sociedad Pedro Gómez & Cía S. A., respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se accedió a la petición de amparo que solicitó CÉSAR MORALES CONTRATISTA E. U. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. CÉSAR MORALES CONTRATISTA E.U., obrando a través de apoderada judicial, solicita la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo la accionante expresa, en síntesis, que instauró una demanda ordinaria contra Pedro Gómez & Cía. S. A. en el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Ibagué, autoridad que el 29 de junio de 2012 profirió sentencia que declaró la responsabilidad de la demandada “por los daños y perjuicios causados (…) al no realizar los pagos de las facturas Nos. 0024-04, 0025-04 y un faltante respecto de la No. 0016-04 ” (fl. 4).

Señala la promotora de la acción constitucional que como en el citado fallo “nada se mencionó sobre los intereses a calcular, se solicitó su aclaración y/o adición ”, con fundamento “ en las pretensiones admitidas y referenciadas en la demanda ”, según las cuales, “se debería calcular el valor de los intereses a la tarifa fijada por la Superintendencia Bancaria ” y el 14 de septiembre de 2012 se adicionó la citada providencia judicial “en lo referente al pago de las cantidades adeudadas y referenciadas en la sentencia frente al saldo insoluto de capital más los intereses legales del 6% anual hasta su reconocimiento”, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes (fl. 5).

Indica la accionante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital confirmó “lo evaluado por el a quo pero sin tener en cuenta ni mencionar los dos temas fundamentales de la apelación interpuesta por la parte demandante ”, esto es, “ s obre la inexistencia del pago total de la factura 0016-04 que tanto el a quo como el ad quem sin existir acervo probatorio consideraron pagada ” y en relación con el tema de los intereses a las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera “y no los civiles como se fijó ” (fl. 6).

Agrega que, en virtud de la anterior omisión, solicitó la aclaración y/o adición del citado fallo, pero esa petición fue resuelta negativamente con fundamento en la “improcedencia de la misma ya que de acuerdo a lo enunciado, la sentencia era clara (sic) ” (fl. 6). 3. Acude al amparo constitucional para solicitar que se brinde la protección invocada y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que “proceda a valorar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y [que se] profiera sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta las diferentes objeciones y adiciones planteadas” (fl. 6).

EL FALLO IMPUGNADO Para conceder la acción de tutela el Juez Constitucional de primera instancia destacó que la sentencia acusada contiene ciertamente “una vía de hecho al proferir una decisión sin motivación, al dejar de abordar la problemática propuesta por el recurso de apelación”, dado que las inconformidades expuestas por la demandante fueran precisas, ya que, “[d]e un lado se dolió del pago parcial del crédito atinente a ‘la factura 016-04’, declarado por el juzgador de primer grado; adujo que las pruebas del litigio no permiten arribar a ese colofón, pues agregado a que ‘el comprobante interno de contabilidad’ sobre la base del cual el Juzgado a quo dio en el pago parcial alegado por la sociedad demandante, realmente da cuenta de ‘una consignación por $23’170.200 que pudo corresponder a otros pagos’ derivados de la nutrida relación contractual y que se demostró la existencia de otro tipo de obras y ordenes de trabajo encomendadas” y por otra parte, “reclamó se condene al sociedad demandada al pago de los intereses de mora causados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, que no a la tasa dispuesta en la obra civil”.

Sin embargo, advirtió que de la lectura del fallo de segunda instancia ninguna consideración merecieron tales aspectos por parte del Juzgado, pues “nada se dijo, en verdad, sobre la materialidad que de las otras pruebas del juicio adujo el accionado; a pesar de que se refirió a las pruebas por las que el juez de primer grado encontró demostrado el pago parcial ”, como tampoco hizo mención sobre el tipo de interés que debía abonarse a la sociedad demandante.

Por lo tanto, concluyó que “los argumentos del juzgado y, más aun, su entendimiento del debate judicial no fueron adecuados ni mucho menos completos; sin motivación, a la larga el demandante salió perdidoso de la alzada sin conocer los motivos de ello ” (fls. 34 a 36). LA IMPUGNACIÓN La Sociedad Pedro Gómez & Cía S. A. impugnó la sentencia de primer grado porque el Tribunal “prácticamente está dando el sentido de una nueva sentencia, y hace una valoración que escapa del ámbito del Juez constitucional sin embargo, dicha corporación arriba a que se ha configurando un defecto fáctico, el cual es inexistente, no probado y que no fue motivo de petición de la accionante”, que “se aparta del estudio integral a que debe someter el plenario, sin mencionar que la decisión se aparta de los precedentes jurisprudenciales, lo cual da lugar a que se configuren situaciones inexistentes, no alegadas y menos probadas” (fls. 55 y 57).

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa, que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, sea lo primero señalar que la censura constitucional está dirigida contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual fue confirmada la decisión que declaró “la responsabilidad civil”, dentro del proceso ordinario que promovió la accionante, esto es, CÉSAR MORALES CONTRATISTA E. U., contra PEDRO GOMEZ & CÍA. S. A. y ordenó, por tanto, que por la demandada “ [s]e pague a titulo de daño emergente $44.000,oo por concepto de saldo insoluto de capital no pagado de la factura No0016-04, más el interés legal a la tasa del 6% anual desde el 12 de julio de 2004, (…) porque está “comprobado a través de los registros contables, que las sumas que dejo de pagar el demandado a la parte demandante corresponde a $44.000,oo respecto de la factura No.0016-04 (…) y toda vez que en el contrato de prestación de servicios no se estableció como sanción el pago de intereses comerciales o de otro índice económico al tenor de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil impone el pago de intereses legales sobre las sumas antes referidas” (fls 35 a 36 cdno.2).

En segundo lugar, la parte demandante, en concreto, apeló el fallo antes reseñado aduciendo “ [q]ue el pago de la factura No.016-04 no estaba suficientemente acreditado con el comprobante interno de contabilidad aportado por la sociedad demanda, pues la relación contractual entre las partes no se limitaba a esa orden de servicio, por el contrario existían otras pruebas y contratos como el EG-122/04 cuyo objeto era la excavación mecánica, el EG-OBR 161-104 que tenía como objeto la excavación, cargue y retiro de material en diversas obras civiles o la cuenta de ahorro de la sociedad demandante”.

Agregó que las mismas facturas como son “ títulos valores se convirtieron en material probatorio fundamental para que se declarara la responsabilidad contractual y que por el tipo de negocio, las características de partes y el tipo servicio, necesariamente trasladan el negocio jurídico, a la órbita comercial ya que las dos empresas pertenecen y están debidamente inscritas en la Cámara de Comercio ” (fls. 38 a 40 cdno.2).

No obstante lo anterior, en el fallo que se dictó el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se aprecia que el funcionario acusado soslayó pronunciarse sobre los temas expuestos por la sociedad CESAR MORALES E. U. pues, luego de consignar variados planteamientos sobre la responsabilidad civil, su fundamento normativo, los perjuicios derivados del incumplimiento de una relación contractual y los daños indemnizables, concluyó que “ respecto de las excepciones planteadas por la parte pasiva ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ esta llamada al fracaso por cuando ésta demostrada la existencia de un contrato de prestación de servicios (…) Inexistencia del requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001 al respecto comparte lo resuelto por el juez de conocimiento, en el sentido de haber sido la admisión de la demanda el estadio procesal en el que se estudio tal requisito (…)Solución o pago efectivo al respecto y como soporte del pago, el apoderado de la parte demandada aportó una copia de la consignación realizada por la sociedad demandada, la cual según los soportes y documentación existente con dicho pago se canceló la factura No. 0016 -04, en cuantía de $4.384.160 pero el valor real de la factura era de $4.428.160 queriendo con ello decir que existe una diferencia de $44.000,oo entre lo verdaderamente consignado y lo facturado (…) con los anteriores argumentos, se desestimarán las excepciones presentadas por la parte demandada.

Con ello confirmará la sentencia apelada junto a su adición de fecha 14 de septiembre de 2012’ ” (fl. 29 cdno.2). Evaluadas las reflexiones indicadas anteriormente, la Sala observa que la acción de tutela es procedente pues el Juzgador accionado omitió motivar suficientemente la sentencia de segundo grado, toda vez que, como se dejo anotado, prescindió de analizar los argumentos expuestos por la sociedad accionante que reclamaba un integral estudio y la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, así como el análisis de la problemática planteada en torno a los intereses.

Se observa, en efecto, que el Juez Primero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué nada consignó en su decisión respecto de los intereses legales o comerciales, como tampoco realizó el examen crítico de los medios de persuasión ni expuso el mérito que le asignaba a cada uno de ellos, tal como lo prevén los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es evidente que, como lo sostuvo el Tribunal, la transgresión al debido proceso se concretó en la falta de estudio de la controversia suscitada entre las partes, en particular, de los argumentos propuestos en sede de apelación, con el fin de determinar si la alzada estaba o no llamada a prosperar. Se destaca que en punto de la procedencia de la acción de tutela, por falta o deficiencia en la motivación, la Sala ha considerado que “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2013-00181-01