CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7300122130002013-00178-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Wilfran Fernando Villanueva Rodríguez contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado, aduce que el convocado le está vulnerando los derechos a la familia, vivienda digna, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. II.- Circunscribe la violación a que el demandado le está haciendo un descuento excesivo a su salario, por lo que no puede cubrir sus gastos básicos. III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 7 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que está vinculado a la entidad acusada como soldado profesional y su sueldo es de un millón cuatrocientos diecisiete mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($1.417.758). b.-) Que desde marzo de 2013 le empezaron a deducir por nómina un millón trescientos setenta y cinco mil quinientos setenta y ocho pesos ($1.375.578), para pagarle a sus acreedores, lo cual le impide cubrir sus necesidades diarias. c.-) Que debe pagar el arrendamiento del lugar donde vive y tiene un hijo menor de edad por quien responde económicamente.
IV.- Pretende que se ordene al enjuiciado pagarle una suma mínima con la que pueda subsistir (folio 11 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Extemporáneamente, el Ejército manifestó que verificado el “ sistema de embargos de la sección de nóminas ” encontró que el petente registra uno, por ciento sesenta y tres mil quinientos veintisiete pesos ($163.527), el cual fue ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué dentro de un proceso ejecutivo; que las demás retenciones efectuadas a Villanueva Rodríguez corresponden a compromisos adquiridos por él con siete cooperativas, y que los “ descuentos por libranza se encuentran exceptuados de la restricción del salario mínimo contenida en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folios 30 a 32 del mismo cuaderno).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda toda vez que no halló demostrada la trasgresión alegada, pues, el ente atacado le ha proporcionado al actor la remuneración por su trabajo, pero no es responsable de las decisiones adoptadas por éste, quien libremente se obligó con otras personas y accedió a que se le realizaran las deducciones refutadas, debiendo ser más precavido y calcular su capacidad de endeudamiento.
Además, el amparo no es la vía adecuada para invalidar tales determinaciones del quejoso (folios 19 a 23 ibídem ). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado del querellante, indicando que si bien éste actuó voluntariamente, también lo es que no puede seguir recibiendo tan poco dinero para sobrevivir junto con su familia, ya que se le podría causar un perjuicio irremediable; que el referido sueldo es la única fuente de ingresos del promotor; que las prerrogativas invocadas deben primar sobre las de los acreedores, quienes, si se sigue poniendo en riesgo el bienestar del peticionario, podrían perder su dinero, y que los créditos relacionados con los niños tienen prevalencia (folios 26 y 27 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito establecer si el accionado está quebrantando las garantías esenciales del denunciante, por deducirle de la nómina, además del monto de un embargo judicialmente decretado, las sumas que él mismo autorizó, ya que lo efectivamente consignado no es suficiente para su subsistencia. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para resolver la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza jurídica del Ejército, órgano nacional del nivel central. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otra vía. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que Wilfran Fernando Villanueva Rodríguez es soldado profesional y recibe un salario de un millón cuatrocientos diecisiete mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($1.417.758), folio 2 del cuaderno 1. b.-) Que de tal monto al libelista se le descuentan, además de los aportes para seguridad social, ciento sesenta y tres mil quinientos veintisiete pesos ($163.527) por concepto de alimentos; doscientos treinta y un mil quinientos pesos ($231.500) con destino a Unifacoop; setenta y cuatro mil doscientos diecinueve pesos ($74.219) para Coopservimos; ciento diecisiete mil ciento ochenta y ocho pesos ($117.188) a favor de Coomulcrear; nueve mil ciento sesenta y nueve pesos ($9.169) consignados a Cooserpak; setenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($78.750) para Coopecomercio; veinticuatro mil ochocientos noventa y cinco pesos ($24.895) que se entregan a Cooveduría; doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos ($268.450) destinados a Coomfuturo, y ciento sesenta y siete mil pesos ($167.000) a Progrecoop (folios 2 y 31 ídem ). c.-) Que el interesado no ha expuesto su inconformidad ante la institución cuestionada, ni ha iniciado un proceso judicial para negociar sus deudas. 5.- Se confirmará la providencia del a-quo por lo que pasa a explicarse: a.-) La protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria.
Así las cosas, como el promotor omitió comunicar su situación al enjuiciado y pedirle lo que aquí implora, esto es, que le entregue una suma de dinero que le permita sufragar sus gastos y los de su familia, le está vedado hacer uso de esta acción excepcional, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de la administración. En otras palabras, el demandante debió explicar sus circunstancias al empleador, solicitándole la decisión que pretende por esta vía y dándole la oportunidad de pronunciarse al respecto, antes de atacarlo.
Sobre el punto, esta Corte aseguró que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (providencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01). b.-) Adicionalmente, es un requisito de procedibilidad del amparo que el reclamante haya agotado todos los mecanismos legales antes de interponerlo, pues, el mismo es subsidiario y residual.
Siguiendo tal lineamiento, no es suficiente que el quejoso obtenga una contestación negativa por parte del ente convocado, sino que aquel debe utilizar los medios idóneos consagrados en las normas para defender sus intereses, previamente a la intervención del juez constitucional. En este caso, el querellante se duele del salario neto que percibe actualmente, pues, el cumplimiento de sus múltiples obligaciones económicas le impiden obtener una suma que le permita pagar sus gastos básicos; en otros términos, su denuncia se deriva de la crisis patrimonial que le aqueja en razón de su excesivo endeudamiento, situación frente a la cual el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento específico para que las personas naturales que no sean comerciantes y hayan incurrido en “ cesación de pagos ” puedan “ negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias… ”, contenido en los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, vigentes a partir del 1º de octubre de 2012, según el canon 627 ídem.
Entonces, en caso de que el libelista incumpla sus obligaciones, por la difícil situación que dice atravesar, puede hacer uso de dicho trámite. De igual manera, esta Corporación indicó que “ esta senda judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes… ‘ En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado se torna inviable, toda vez que la querellante, a efectos de que se reduzca el porcentaje de los descuentos… de que se duele, no ha utilizado -o al menos, en manera alguna así lo acredita-,… los medios de defensa judicial que le brinda el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo…’” (criterio expuesto en el fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00946-01, reiterado el 20 de marzo y el 14 de septiembre de 2012, expedientes 00007-01 y 00345-01). c.-) De otro lado, este camino no fue instituido para hacer reclamaciones económicas, razón de más para sostener que la pretensión del quejoso se torna improcedente.
Así lo explicó la jurisprudencia cuando señaló que “ esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite… En efecto, las pretensiones traídas a este escenario no pueden ser solucionadas…, en especial cuando no se adujo ni probó la amenaza de un daño irreparable ” (sentencia de 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 8 de mayo de 2013, exp. 00058-01). 6.- En ese orden de ideas, se confirmará el proveído censurado, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 7300122130002013-00178-01