Micelio
T-73001221300020130016901(08-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00169-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el señor JHONWARD DANIEL MARTINEZ GONZALEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, el Comandante de cada fuerza militar “Ejercito, Armada y Fuerza Aérea”, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito, el Comandante de la Décima Sexta Zona de Reclutamiento en Ibagué y el Comandante del Distrito Militar N°57 de Chaparral.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la educación, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifiesta que fue convocado por el Comando del Distrito Militar N° 57 a presentarse el día 23 de octubre de 2012 para definir su situación militar, pero esa citación no le fue notificada en debida forma y, por tal razón, no acudió a las respectivas instalaciones, situación que condujo a que lo declararan remiso de acuerdo con el Sistema de Información de Reclutamiento – SIR.

Afirma que por encontrarse en esa condición, su situación será analizada en una junta en la cual se evaluarán las multas que se le impondrán, salvo que presente una justificación valida como “estar privado de la libertad, hospitalizado o muerto como se afirma dentro del argot institucional castrense”, sin que, para ese efecto, esté prevista la aludida falta de notificación formal.

Agrega que como pertenece al Sistema de Identificación de Beneficiarios – SISBEN, no está en la obligación legal de prestar el servicio militar obligatorio y menos puede aparecer, como en éste momento se registra, en calidad de remiso frente a las instituciones militares. 3. Pide, por tanto, que “[s]e agote por parte de las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización el procedimiento administrativo y legal sobre la ‘CLASIFICACIÓN’ conforme al artículo 21 de la Ley 48 de 1993 teniendo en cuenta (…) [que] es[tá] exento del pago de la Cuota de Compensación Militar” toda vez que “pertenece al Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN” (fl. 43).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado, porque consideró que el actor “no demostró por lo menos haber elevado petición alguna ante las autoridades aquí accionadas, por ende no se tiene certeza de si le ha[n] vulnerado o no los derechos fundamentales aquí reclamados”, de manera que no se evidencia que las instituciones accionadas “hayan tomado determinación alguna que vulnere abiertamente los derechos fundamentales que su protección aquí se reclama” (fls 62 y 63).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la sentencia de primer grado expresando que no se han desvirtuado de ninguna manera los hechos narrados en la solicitud de amparo y que, por tanto, operaria la “presunción de veracidad de que trata el Decreto 2591 de 1991” (fl. 108). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  2.

Examinadas las piezas procesales aportadas al expediente de tutela, se colige que el apoderado especial del señor Jhoward Daniel Martínez González, como lo dejó advertido el Tribunal de primera instancia, acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber solicitado previamente ante las entidades accionadas lo que ahora pretende obtener por esta vía constitucional, situación que torna improcedente el amparo invocado dado el carácter residual de la acción de tutela (art. 86-3º de la C. P.).

En efecto, conforme a lo previsto en la ley 48 de 1993 “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, en el trámite que se debe adelantar para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, debe seguirse un procedimiento administrativo que comprende las siguientes etapas: “(i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993);

(ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem);

(iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, ‘con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar’ (artículo 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem)”.

Por su parte, el artículo 41 ejusdem contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra, en el literal g, la declaración del estado de remiso, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de   reclutamiento. Así mismo, el artículo 43 prevé la Junta para remisos, a través de la cual se define la situación militar, en caso de tener esa calidad.

Precisado lo anterior, la Corte establece, por una parte, que el accionante ciertamente tenía conocimiento de la convocatoria para resolver su situación militar, pues obra en el expediente de tutela una fotocopia de la referida citación firmada con el nombre, el número de la cédula y la huella digital del señor Martínez González en la que claramente se le informa la fecha, la hora y el lugar en las que tenía que presentarse (fl. 100) y, por la otra, que ante su declaratoria de remiso aún no ha sido llamado a la correspondiente Junta para discutir las circunstancias que ahora expone el promotor del amparo, cuestión que traduce que las instituciones accionadas no han proferido acto administrativo en el sentido de imponerle sanciones al accionante o de levantar su calidad de remiso, situación que permite evidenciar, entonces, que como el trámite administrativo aún está adelantándose, es preciso que el interesado intervenga en esas particulares diligencias con el propósito de someter a consideración de los funcionarios competentes las inconformidades expuestas en la demanda que dio origen a este asunto. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2013-00169-01