CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., cuatro de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2013-00163-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de mayo de dos mil trece, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Servicios Públicos de Lérida –Empolérida- contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, trámite al que fue vinculada la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego del Río Recio –Asorrecio-.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la “ vida”, trabajo, los de los niños y personas de la tercera edad, “ saneamiento ambiental”, seguridad social y “ ambiente sano ”, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el curso del proceso ejecutivo singular adelantado por la Asociación de Usuarios del Río Recio –Asorrecio- en su contra, debido a que se ordenó el embargo de los dineros que recauda la empresa que representa.
En consecuencia, pretende que se revoque la referida decisión. [Folio 8] B. Los hechos 1. La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego del Recio –Asorrecio- presentó demanda ejecutiva singular en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida –Empolérida-, para obtener el pago del capital contenido en las facturas de venta, más los intereses moratorios. [Folio 5 de este cuaderno] 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, en proveído de 23 de septiembre de 2010, libró mandamiento de pago. [Folio 5 de este cuaderno] 3. La entidad ejecutada se notificó del auto de apremio el 1 de octubre de 2010. [Folio 8 de este cuaderno] 4. La demandada formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Prescripción de la obligación cambiaria” y “ Falta de legitimación para demandar”. [Folio 9 de este cuaderno] 5.
Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 10 de mayo de 2012, en la que se resolvió declarar no probados los medios exceptivos propuestos, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 15 de este cuaderno] 6. Mediante auto de 18 de enero de 2013 se decretó por solicitud del ejecutante el embargo y retención de los dineros recaudados por la demandada, con la salvedad acerca de que si los mismos “llegaren a ser parte de los recursos destinados al sistema de seguridad social, de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y los recursos del sistema general de participaciones, tal embargo no procederá dada la calidad de inembargables de los mismos”. [Folio 16 de este cuaderno] 7.
Inconforme con la referida determinación, el demandante en el proceso ejecutivo interpuso recurso de reposición, para que se revocara la decisión en cuanto condicionó la medida cautelar a que recayera sobre bienes que no fueran inembargables; igualmente, para que se incrementara el límite de la misma. [Folio 17 de este cuaderno] 8. Por auto de 13 de febrero de 2013 se revocó, parcialmente, la providencia censurada, para aumentar su límite. [Folio 20 de este cuaderno] 9.
En desacuerdo con la anterior decisión la ejecutada formuló reposición el 8 de mayo de 2013. [Folio 22 de este cuaderno] 10. En proveído de 6 de mayo último se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, a la par que se dispuso que el embargo decretado únicamente recaería sobre el 20% de las sumas recadadas en caja por la empresa ejecutada. [Folio 25 de este cuaderno] 11.
Contra la mencionada providencia, las partes interpusieron reposición, y en subsidio, apelación. [Folios 29 y 33 de este cuaderno] 12. El Juzgado dispuso mantener el auto cuestionado, y conceder los recursos de apelación, a la vez que ordenó la devolución de los dineros correspondientes al excedente del 20% embargado. [Folio 42] 13. La ejecutante presentó en su contra reposición, y en subsidio apelación, para que se revocara ésta última decisión. [Folio 43] 14.
Por auto de 19 de junio de 2013 se dispuso no reponer la providencia cuestionada, y en su lugar, se concedió la impugnación. [Folio 49 de este cuaderno] 15. En criterio de la peticionaria del amparo, lo actuado en dicho proceso vulnera sus derechos fundamentales, debido a que se ordenó el embargo de los dineros que percibe, circunstancia que le impide que continúe prestado el servicio de acueducto y alcantarillado a la población de Lérida, afectando con ello inclusive a la ciudadanía. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 8 de mayo de 2013, se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a la accionada y al vinculado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19] 2. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso ejecutivo singular. [Folio 32] Por su parte, el representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras Río Recio –Asorrecio-, manifestó que la tutela es improcedente, por cuanto la accionante contó con la posibilidad de hacer uso de los mecanismos de defensa al interior de la actuación procesal, los que desechó. [Folio 24] 3.
En sentencia de 20 de mayo de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que la accionante no hizo uso de las herramientas procesales contra la providencia que decretó el embargo que por esta vía cuestiona. [Folio 36] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la promotora de la queja constitucional la impugnó, y adujo en síntesis que de haber interpuesto los recursos de reposición y el de apelación, el funcionario judicial de primera instancia habría tardado más de 45 días en desatar el primero de ello, y que de todas maneras controvirtió a través de los mecanismos procesales correspondientes la providencia de 13 de febrero último. [Folio 43] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, la tutelante tuvo la oportunidad de alegar, en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra, la inconformidad que ahora plantea, atinente al embargo decretado, ello, mediante los mecanismos que el legislador ha dispuesto para tal fin.
Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado con las copias del proceso mencionado, la ejecutada no utilizó, oportunamente, los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, pues ningún reparo formuló en contra del auto que decretó la medida cautelar y con respecto a la providencia que incrementó el límite de la misma, esto es, la de 13 de febrero último, la discutió en forma tardía, motivo por el que el juez de conocimiento dispuso el rechazo de los recursos interpuestos, por ser abiertamente extemporáneos.
Ahora bien, con respecto a la decisión de 6 de mayo pasado, en la que se dispuso reducir el embargo al 20% de las sumas recaudadas en caja, en contra de la que la ejecutada subsidiariamente apeló, basta con indicar que de acuerdo con las copias remitidas, a la fecha ese recurso no ha sido decidido. Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
No. 73001-22-13-000-2013-00163-01