Micelio
T-73001221300020130016201(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2013-00162-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de mayo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Escobar Ordoñez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y la Cooperativa de Caficultores de ese municipio.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, libertad y libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y la entidad financiera, en el trámite de la ejecución que se adelanta en su contra, porque no se tuvo en cuenta que es desplazado por la violencia, situación que le ha impedido cancelar la obligación. Pretende en consecuencia, se suspenda el proceso ejecutivo, no se reconozcan a favor de la ejecutante intereses por mora y se ordene la reestructuración de su deuda. [Folio 7] B. Los hechos 1.

En contra del accionante, la Cooperativa de Caficultores del Sur Tolima “Cafisur”, presentó demanda ejecutiva mixta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. [Folio 22] 2. El 25 de marzo de 2010, se libró mandamiento de pago, el que se notificó por conducta concluyente al demandado el 9 de agosto de 2010. [Folio 23] 3.

Surtido el trámite procesal, se dictó sentencia que ordenó continuar la ejecución, y ordenó la venta en pública subasta del bien objeto del litigio. [Folio 23] 4. La diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 23 de mayo de 2012. [Folio 23] 5. Luego de aprobada la liquidación del crédito presentada por la cooperativa demandante, en auto de 21 de enero de 2013, se tuvo en cuenta el abono efectuado por el reclamante, y se ordenó a la secretaría del despacho efectuar una nueva, de la cual se corrió el traslado correspondiente. [Folio 23] 6.

En término, el demandado objetó la liquidación, escrito que no fue tenido en cuenta por el juzgador accionado por no estar firmado por el peticionario. [Folio 23] 7. Frente a esta determinación, el actor no interpuso recurso alguno. 8. Para evacuar la diligencia de remate se había señalado el día 14 de mayo de 2013, la cual fue suspendida en virtud de que el proceso fue remitido en calidad de préstamo al Tribunal, con ocasión de la presente acción. [Folio 11] 9.

En criterio del tutelante, las autoridades accionadas vulneraron las garantías reclamadas porque la ejecución debe ser suspendida, por ser sujeto de protección, conforme a la jurisprudencia constitucional relativa al asunto. [Folio 13] C. El trámite de la primera instancia 1. El 7 de mayo de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1] 2.

La demandante solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque al tutelante se le han garantizado todos sus derechos en el trámite ejecutivo adelantado en su contra. [Folio 27, c.1] Por su parte, la juez accionada, refirió los requisitos para que sea procedente la tutela, y adujo estarse a que resulten o no demostrados. [Folio 32, c.1.] 3.

En sentencia de 21 mayo último, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección invocada, tras considerar que la decisión judicial cuestionada carece del requisito de subsidiariedad. [Folio 38] 4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 47, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Bajo las premisas que vienen de explicarse, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que el reclamante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, a partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los que el actor funda su reclamo, se extrae que no ha planteado ante el juez de conocimiento ni ante la entidad ejecutante el argumento que por esta vía esboza.

Lo anterior, porque sí considera que por haber sido incluido en el registro de población desplazada (fl. 24), se debe ordenar la suspensión de la ejecución adelantada en su contra, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, expresados en las sentencias T-419 de 2004, T-358 de 2008 y T-726 de 2010, en las cuales la referida Corporación establece los criterios concretos para guiar la reprogramación del crédito a cargo de la entidad financiera, tal solicitud debe ser presentada ante los accionados, con el fin de que se pronuncien respecto a la viabilidad o no de su pretensión, circunstancia que torna improcedente el amparo. 3.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No. 73001-22-13-000-2013-00162-01