Micelio
T-73001221300020130016101(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00161-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la señora MARTHA ROCÍO ANGARITA ORTEGA, en representación de su esposo el señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía- y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la “familia” y los de “los disminuidos físicos y psíquicos”, presuntamente vulnerados a su cónyuge por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que ella y su hijo acudieron a la acción de tutela en dos ocasiones “en procura” de la defensa de los derechos de su representado, quien padece de una “enfermedad psiquiátrica [que] ha venido en constante deterioro (…) a partir del momento de su retiro del servicio activo” del Ejército Nacional.

No obstante, en ambas ocasiones se denegó el amparo, en la primera por no cumplir el requisito de inmediatez y, en la segunda, “por temeridad”, cuestión, esta última, que no se presenta, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se incurre en esa figura cuando persiste la vulneración, se configuran “hechos que no se tuvieron en cuenta en la decisión anterior” y se lesionan “nuevamente” las garantías fundamentales antes invocadas, tal como ocurre en el presente asunto.

Tras señalar que a su cónyuge le han sido diagnosticados distintos “deterioros” neurológicos derivados del “TOC y el episodio depresivo” que padece, así como “dolores y espasmos en el recto (…) [por] síndrome de intestino irritable”, entre otros, asevera que la “economía (…), la normalidad y tranquilidad familiar” se encuentran seriamente afectadas, toda vez que ella dejó su trabajo para cuidar al agenciado, la pensión que éste recibe es insuficiente para los gastos básicos e imprevistos y, actualmente, ella y su hijo sufren del “síndrome de Bornout”, el cual la ha llevado “a consumir medicamentos tranquilizantes”.

Insiste en la condición de indefensión y debilidad manifiesta del accionante dada su discapacidad y asegura que las autoridades acusadas no han accedido a convocar un Tribunal Médico para “determinar la capacidad laboral, la incapacidad y las secuelas” que padece, valoración que resulta viable a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional y del Decreto 094 de 1989, como quiera que las patologías adquiridas por su esposo “tienen su origen en el [estrés] laboral [sufrido] por (…) más de 20 años al servicio de la Institución”.

Agrega que la Junta Médico Laboral que calificó la invalidez del agenciado no realizó “exámenes pre y pos – ocupacionales específicos que determinaran (…) el origen de [las] enfermedades y las consecuencias del tipo de trabajo que desempeñó” el señor Bonilla, así como tampoco solicitó conceptos de especialistas que dieran cuenta de las afecciones padecidas por aquel, además de lo cual omitió utilizar las normas correspondientes para “la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional” (fls. 102 al 116, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se le ordene a los acusados realizarle a su esposo una nueva valoración médica para establecer la “actual pérdida de su capacidad laboral, su incapacidad, el grado y el origen de sus limitaciones y precisar las secuelas causadas por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio” y la “Evaluación Definitiva de acuerdo a lo promulgado en el Artículo 79, Sección D, del Decreto 094 de 1989” (fls. 122 y 123, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó la protección invocada por improcedente, pues consideró que los hechos aducidos en la demanda de tutela eran “los mismos” que sirvieron de apoyo a las acciones de amparo referidas por la peticionaria. Agregó que los aspectos “nuevos” “desafortunadamente (…) constitu[ían] el desarrollo de la misma patología ya conocida; [y] en torno a la afectación del núcleo familiar [sostuvo] que del expediente se [podía] (…) colegir que la misma ya [había sido] alegada en instancias anteriores” (fls. 188 y 189, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la parte actora lo recurrió y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, señaló que la enfermedad mental de su esposo “día a día empeora más” y sostuvo que el síndrome de Bornout que padecen ella y su hijo no fue motivo de las peticiones de tutela formuladas otrora, así como tampoco los dolores que actualmente aquejan a su cónyuge.

Afirmó que “una nueva valoración médica (…) mejoraría [la] condición prestacional” de su representado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Del examen de la demanda de amparo y de las copias aportadas, se advierte que mediante acta No. 38009 de 19 de junio de 2010, la Junta Médico Laboral concluyó, como diagnóstico, que el señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS presentaba “2) Trastorno obsesivo valorado y tratado por psiquiatra con psicoterapia y psicofármacos, actualmente sintomático. 3) Depresión valorada y tratada por psiquiatra con psicoterapia y psicofármacos, actualmente sintomático. 4) Espondiloartrosis degenerativa valorada y tratada por ortopedia con fisioterapia y analgésicos que deja como secuela: a) lumbalgia mecánica crónica. 5) Gastritis crónica antral valorada por endoscopia tratada por gastroenterología con medicamentos”, afecciones calificadas como “ENFERMEDAD COMÚN” a excepción de la descrita en el numeral 4º, valorada como “PROFESIONAL” (fls. 31 y 32, cdno. 1).

Respecto de tales conclusiones el agenciado renunció a “solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral”. Posteriormente, frente a la petición del actor dirigida al Ministerio de Defensa Nacional y orientada a que se “revisara” la decisión de la Junta Médico Laboral, con oficio de 24 de enero de 2011 esa autoridad negó tal solicitud por considerar que el acto administrativo dictado por la Junta se encontraba en firme (fl. 182, cdno. 1).

Expuestas así las cosas, resulta evidente que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque el escrito de amparo fue presentado el 6 de mayo de 2013 (fl. 1), esto es, luego de que transcurrieron más de dos (2) años desde de la última de las determinaciones referidas, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir de forma oportuna a esta especial jurisdicción. Debe destacarse que aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia – art. 3º del Dto. 2591 de 1991-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Y, el segundo, habida cuenta que las herramientas de defensa que el accionante tenía a su alcance para cuestionar la legalidad de las memoradas determinaciones fueron desaprovechadas, pues, no solo renunció a recurrir la decisión de la Junta Médica Laboral, sino que no agotó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, es del caso reiterar que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial puestos a disposición de los interesados, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Corresponde destacar que si bien la jurisprudencia constitucional estableció la viabilidad de una nueva calificación médica en caso de retiro de miembros de las fuerzas militares por dolencias adquiridas con ocasión del servicio, ello es viable siempre que: “ (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro ”. (Sentencia T-493 de 2004), y que también se ha señalado que esa valoración “ constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia (…) ”. ‘Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues (…), ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” (Sent. T- 493 de 2004) A la luz de lo expuesto en precedencia, no resulta procedente la nueva valoración médica reclamada, pues además de que no se señala la forma como mejorarían las condiciones prestacionales del agenciado en caso de una decisión positiva, de las copias aportadas se extrae que éste recibe una pensión de jubilación y se encuentra afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, aspectos que desvirtúan la lesión a los derechos a la seguridad social y mínimo vital. 3.

Refuerza la inviabilidad del amparo solicitado la circunstancia relacionada con que la demanda constitucional ahora propuesta está soportada en una situación fáctica similar y contiene iguales pretensiones a las consignadas en las peticiones de tutela que dieron lugar a las sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1º de junio de 2012, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de noviembre de 2012, mediante las cuales se negó el amparo solicitado a favor del señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS (fls. 135 al 140 y 154 al 155 cdno. 1), circunstancia sobre la cual reiteradamente se ha dicho que “[d]e conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencia del 26 de julio de 2010, exp. 2010-00108-01). 4.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A. S. R. Exp. 2013-00161-01