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T-73001221300020130015201(08-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00152-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2013 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Carlos Arturo Acosta Suárez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, a cuyo trámite fueron vinculados Julio Vicente, Víctor Manuel, Segundo José, Ana Tulia, Ana Rosa Suárez Acosta, Sandra Milena y Marcela Acosta Acosta, herederos de Segunda Eduvina Acosta Suárez y Euclides Acosta Suárez.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de petición de herencia promovido por Julio Vicente, Víctor Manuel, Segundo José, Ana Tulia, Ana Rosa Suárez Acosta, Sandra Milena y Marcela Acosta Acosta, en su contra y en la de Euclides Acosta Suárez.

En consecuencia, solicita que se declare que “ dentro del proceso (…) no fue notificado en legal forma y por lo tanto el proceso se debe retrotraer a ese momento procesal ”; y que “ la sentencia no es congruente con lo solicitado en las pretensiones de la demanda de petición de herencia (…) ” (fl. 33, cdno. 1). 2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1.

Sus padres, Miguel Acosta Ibáñez y Concepción Suárez Pastrana, fallecieron en el año 1987, eran propietarios de dos predios llamados El Encanto y La Portada, ubicados en Icononzo (Tolima). Fue el único de los descendientes que se preocupó por sus progenitores, pues cuando ellos se divorciaron, “ trajo a la mamá a vivir con él y cubría todos sus gastos ”, y le ayudaba a su padre en lo que le hacía falta; y posteriormente, logró que rehicieran su vida en común (fl. 27, cdno.1). 2.2.

Su madre le enajenó dichos predios, de acuerdo con el certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi fechado de 20 de febrero de 1969. Empero la escritura pública nunca se firmó “ por exceso de confianza entre las partes contratantes y porque los demás hijos lo supieron y no se opusieron ” (fl. 26, cdno. 1). 2.3. Pagó la hipoteca que recaía sobre los citados bienes, los impuestos y construyó mejoras, y como su hermano Euclides Acosta Suárez también estuvo pendiente de sus padres, junto a él efectúo la sucesión. Mediante escritura pública No. 70 de 30 de enero de 1991 se le adjudicó a él y a su hermano Euclides Acosta, en común y proindiviso el derecho de dominio real y material sobre dos globos de terreno: La Portada y El Encanto; y a través de escritura pública No. 1012 de 5 de septiembre de 1998 se divide la propiedad La Portada en La Esperanza y Los Mangos, último predio vendido a Rafael Aroca Pascuas. 2.4.

El 19 de diciembre de 2012, su hermana Ana Rosa Acosta Suárez, se presentó en su casa en Bogotá y le entregó fotocopia del fallo dictado el 7 de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar dentro del proceso ordinario de petición de herencia fuente del reclamo. 2.5. En dicho juicio fue enviada citación a la finca El Encanto, a pesar de que sus familiares conocían que vivía en Bogotá desde muy joven; y si en gracia de discusión se admitiera que no estaban enterados de su lugar de residencia, por qué no lo expresaron en la demanda y solicitaron el nombramiento de un curador ad litem.

Además, en dicho libelo se relaciona un mismo bien con diferentes matrículas inmobiliarias, y en sus pretensiones se pide que se reforme la liquidación de la sucesión. Sin embargo, el juzgador accionado no se percata de la división de los inmuebles y lesiona derechos de terceros de buena fe con su decisión. 2.6. La citada sentencia cobró ejecutoria porque no la pudo apelar. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar indicó que la parte demandante aportó la dirección de notificación del peticionario; que en el expediente reposa el enteramiento personal de Euclides Acosta Suárez, codemandado, quien tenía junto con el actor como lugar de notificación la finca el Encanto de la Vereda el Chaparro de Icononzo (Tolima); que el aviso fue recibido en dicho lugar de acuerdo con la certificación de la empresa Sur Envíos; que en dicha dirección fueron recibidas las boletas de citación para el interrogatorio de parte a los demandados; que no es posible violar las prerrogativas de terceros que no han intervenido en la actuación, ni avizora diligencia de oposición o incidente de desembargo para proteger esos presuntos derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la discusión planteada, no fue formulada en el escenario procesal correspondiente, circunstancia que torna inviable el resguardo, pues “ es mediante el recurso aludido donde se debe alegar la causal de nulidad relacionada con la indebida notificación del señor Carlos Arturo Acosta Suárez ” (fl. 49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo referido aduciendo que la solicitud de resguardo se presentó no porque al demandado se le hubiese pasado el término para deprecar la nulidad, sino porque no fue vinculado al trámite debido a que los demandantes no informaron su dirección correcta; que se enteró de la actuación cuando la sentencia estaba ejecutoriada, por lo que no pudo apelarla o en el curso del proceso; y que no cuenta con otro mecanismo de defensa.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, porque dice que no fue notificado del proceso de petición de herencia que se adelantó en su contra, en el que se ordenó cancelar los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes relictos adjudicados después de inscrita la partición inicial. 3.

Del análisis de los elementos de convicción que obran en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, pues contrario a lo afirmado por el impugnante, cuenta con otro mecanismo de defensa efectivo para debatir lo relacionado con el acto procesal de notificación surtido en el asunto en cuestión. Ciertamente, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, brinda la posibilidad de que el gestor plantee sus inconformidades, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para el efecto.

Sobre el punto, se observa que el canon 380 ídem prevé en las causales de procedencia, específicamente en el numeral 7 “ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad ”. Luego, como el actor cuenta con instrumentos de resguardo judicial, los cuales debe agotar, “sería prematuro reclamar la intervención del juez constitucional, por cuanto es indebido arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que debe resolver el funcionario competente, amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe la peticionaria exponer sus reclamos” (Sentencia 28 de octubre de 2011, exp. 17001-22-13-000-2011-00287-01). En anterior oportunidad, la Sala indicó que el amparo constitucional no era viable cuando el peticionario “ cuenta aún con mecanismos efectivos de defensa judicial, los cuales debe agotar para lograr el restablecimiento del debido proceso que estima conculcado, para el caso, puede acudir al recurso extraordinario de revisión por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, según lo dispuesto en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-01848-01).

Así las cosas, se hace evidente la inviabilidad del resguardo deprecado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 JVR. – Exp. 73001-22-13-000-2013-00152-01