CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece Ref. exp.: 73001-22-13-000-2013-00145-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de mayo de dos mil trece por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por CAJANAL EICE en liquidación contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, trámite al cual fue vinculado Flaminio Andrade Caballero.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La entidad accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al reconocer por vía de acción de tutela, los derechos pensionales que reclamó el señor Flaminio Andrade Caballero, aplicando indebidamente la normativa que regula dicho asunto y desconociendo el precedente sobre el particular.
En consecuencia, pretende que se declare que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 constituye una vía de hecho. [Folio 29] B. Los hechos 1. Flaminio Andrade Caballero interpuso acción de tutela contra CAJANAL EICE para que se reajuste su mesada pensional incluyendo algunos factores que no se tuvieron en cuenta en la Resolución 47775 de 18 de septiembre de 2006. [Folio 2] 2.
Por auto de 29 de julio de 2008, el Juzgado 1º de Familia de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y dispuso la notificación de la entidad accionada. [Folio 3] 3. Aunque dicha determinación se comunicó a CAJANAL a través de oficio No. 01612 de 30 de julio de 2008, ningún pronunciamiento hizo sobre el particular. [Folios 3, 28] 3. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, la citada autoridad judicial amparó los derechos invocados y ordenó a CAJANAL EICE, “ efectuar la reliquidación ” de la pensión del señor Andrade Caballero, “ equivalente al 75% del salario mensual más alto devengado en el último año de servicio, así como los siguientes factores salariales: prima especial de servicios en el 100%, doceavas partes de primas de servicios, de navidad, vacacional, de productividad, subsidio de alimentación, de transporte y el reajusto sobre el 2.5.% y el pago del retroactivo debidamente indexado. ”. [Folio 9] 4.
En cumplimiento de la orden del juez de tutela, CAJANAL EICE profirió la Resolución UMG 17968 de 22 de noviembre de 2011, por la cual aumentó la cuantía de la referida mesada pensional. [Folio 28] 5. En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión del juzgado accionado conculca las garantías invocadas porque desconoce la jurisprudencia que ha establecido que el cómputo de la bonificación de servicios para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no por el 100% como quiera que su pago se hace de manera anual. [Folio 36] Agregó, no acudió antes a este mecanismo constitucional debido al estado de cosas inconstitucional que sufrió CAJANAL –decretado en la sentencia T-068 de 1998- y como quiera que se trata de una vulneración actual, pues el fallo de tutela refutado compromete dineros públicos. [Folio 38] C. El trámite de la instancia 1.
El 29 de abril de 2013 se admitió la solicitud de amparo, y se ordenó el traslado a los accionados así como la vinculación de los interesados. [Folio 46] 2. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones allí adelantadas y señaló, que CAJANAL EICE no intervino en el trámite de tutela ni impugnó la sentencia allí proferida. [Folio 50] 3.
En sentencia de 14 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Ibagué negó la protección reclamada porque se interpuso pasados más de 57 meses desde que se dictó el fallo cuestionado. [Folio 55] 4. Inconforme, la entidad accionante interpuso impugnación, reiterando lo expuesto en el libelo introductorio y resaltando, que el estado de cosas inconstitucional que se decretó respecto de CAJANAL le impidió ejercer una defensa técnica y acudir antes a esta vía constitucional. [Folio 62] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”. 2.
En el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se interpuso para cuestionar los razonamientos por los cuales el Juzgado 1º de Familia de Ibagué ordenó que la pensión del señor Flaminio Andrade Caballero, de lo cual se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos de fondo en una sentencia de tutela, menos aún, si se recuerda que la autoridad competente para conocer nuevamente del asunto es la Corte Constitucional en sede de revisión. En efecto, aunque particularmente se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional, resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea. 3.
Luego, como la protección debía negarse, se confirmará la sentencia cuestionada pero por las razones aquí descritas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01.
El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. 73001-22-13-000-2013-00145-01