CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013). Ref.: 73001-22-13-000-2013-00142-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se concedió la petición de amparo presentada por la señora María Isabel Silva Díaz contra la mencionada entidad.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ISABEL SILVA DÍAZ, obrando en su condición de madre y representante legal del menor Rudyanth Karsten Martin Silva, solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.
Los fundamentos de hecho descritos en la demanda de tutela se pueden sintetizar en que el niño Rudyanth Karsten Martin Silva, de cuatro (4) años de edad, se encuentra afiliado al servicio de Sanidad de la Policía Nacional, y padece de varias enfermedades, entre ellas las de “ACIDOSIS TUBULAR RENAL TIPO 2”, “ASMA PREDOMINANTE ALÉRGICA”, “DESNUTRICIÓN CRÓNICA”, “DERMATITIS y “TALLA BAJA”, en razón de lo cual los médicos tratantes le han ordenado la práctica de varios exámenes y le han prescrito el suplemento alimenticio denominado Ensoy y el uso de acid mantle loción, servicios que la entidad accionada se niega a suministrar, y a los que no puede acceder por su propia cuenta, pues carece de recursos económicos suficientes. 3.
Reclamó, en consecuencia, que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y practicar los exámenes de “CARPOGRAMA, Radiografía de Tórax, (P. A. O A P Y LATERAL, DECÚBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL CON BARIO), HEMOGRAMA I, INMUNOGLOBULINA E, CALCIO, CALCIO EN ORINA AISLADA, BUN, CREATININA, CREATINURIA EN ORINA AISLADA, CUADRO HEMÁTICO, FÓSFORO, GASES VENOSOS, PARCIAL DE ORINA, POTASIO Y SODIO, RAYOS X DE CADERA, TSH T4 LIBRE, IGF1, IGFB3, PT CORTIZOL EN MAÑANA Y NOCHE, SUMODELINA C”.
Además, que se ordene hacerle entrega de “los medicamentos ENSOY LATA POR 400 GRAMOS y ÁCIDO MANTLE LOCIÓN FCOT 2”, y brindarle al menor todo el tratamiento integral que requiera para las enfermedades que lo aquejan. Por último, pidió que se disponga que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asuma “los costos de los viáticos tales como pasajes, alimentación y hospedaje, para acudir a las citas con especialistas” en la ciudad de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado concedió la protección invocada, propósito para el cual destacó la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud de los niños, prerrogativas que en este caso han sido vulneradas por el ente accionado, a quien les ordenó la prestación de todos los servicios solicitados en la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alega que la actuación de la accionante es temeraria, como quiera que con anterioridad promovió dos acciones de tutela contra la entidad. Manifiesta que ha autorizado toda la atención médica requerida por el menor Rudyanth Karsten Martin Silva, incluidas las citas con varios especialistas, y que la madre del niño no lo ha llevado a algunas de esas consultas.
Afirma que no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho, por lo que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. Pide que en caso de mantenerse la orden de tutela, se le autorice para repetir contra el Fosyga. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.
En relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, no hay duda en cuanto a que se encuentra dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, dado que del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su eventual vulneración se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo, particularmente cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. Examinado el asunto sometido a consideración de la Sala, se observa que el Tribunal de primera instancia concedió la protección constitucional solicitada por la señora María Isabel Silva Díaz y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional practicar todos y cada uno de los exámenes médicos ordenados al niño Rudyanth Karsten Martin Silva, y hacerle entrega del suplemento alimenticio y de la loción solicitada, como también brindarle todo el tratamiento integral que requiera para el manejo de la enfermedad de “ACIDOSIS TUBULAR RENAL GENÉTICA” que lo aqueja, atención “que incluirá los gastos de transporte, alimentación y hospedaje que se generen con ocasión de recibir dicho servicio médico para el paciente y un acompañante”, determinaciones que la Corte confirmará en su integridad, pues las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela muestran que el menor, de aproximadamente cinco (5) años de edad, presenta quebrantos en su estado de salud, toda vez que padece de varias enfermedades, entre ellas las de “ACIDOSIS TUBULAR RENAL TIPO 2”, “ASMA PREDOMINANTE ALÉRGICA”, “DESNUTRICIÓN CRÓNICA”, “DERMATITIS y “TALLA BAJA” (fls. 7 y ss, cdno. 1).
Quedó demostrado, también, que para el manejo de tales enfermedades, los médicos tratantes han ordenado la práctica de múltiples exámenes y han prescrito un suplemento nutricional, además de remitirlo a consulta con diversos especialistas, atención que el paciente no ha recibido en forma continua porque, en algunas ocasiones, se trata de servicios que no se encuentra autorizados por el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, proceder que, sin lugar a dudas, constituye una vulneración del derecho a la salud del niño y, eventualmente, podría representar una amenaza para su vida.
Por otra parte, la Sala observa que con anterioridad se formuló una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para proteger los derechos del niño Rudyanth Karsten Martin Silva. Sin embargo, en aquella ocasión, la controversia giró en torno a la falta de entrega del medicamento “BICARBONATO DE SODIO en ampollas” (fls. 2 y ss ibídem ), en razón de lo cual no se puede acusar a la accionante de la incursión en una conducta temeraria, pues ahora la discusión que se plantea es diferente. 3.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de tutela, a excepción hecha del numeral 4º, el que habrá de ser revocado, como quiera que el Tribunal de primera instancia no podía facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para “repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por aquellos gastos en que incurra para el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia, siempre que los mismos no estén incluidos dentro del plan de salud que ofrece dicha autoridad”, pues en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen “ los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral 4º de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada, y la CONFIRMA en todo lo demás. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00142-01