Micelio
T-73001221300020130012701(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece Ref. Exp. 73001-22-13-000-2013-00127-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de abril de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Karolina Castaño Orozco contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Educación y Hacienda Pública y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso e igualdad que considera vulnerados con la expedición del Decreto 2940 de 2010 que modificó parcialmente la remuneración de los docentes y directivos docentes. [Folio 22, c. 1] B. Los hechos 1. Desde el año 2007, la accionante es docente en propiedad, adscrita a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Tolima y está regida por el Decreto Ley 1278 de 2002. [Folio 10] 2.

Se asegura en la solicitud de amparo que durante un debate de control político llevado a cabo en el año 2008 en la Comisión Sexta del Senado de la República, con presencia de la Ministra de Educación y según la respuesta suministrada por dicha cartera al cuestionario previamente remitido para su estudio, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación para las vigencias 2008 a 2010. [Folio 23, c. 1] 3.

Indicó la actora que, en cumplimiento de lo anterior, se promulgaron los Decretos 624 de 2008 y 702 de 2009, pero el 5 de agosto de 2010 emitió el Decreto 2940, en el que modificó la asignación salarial de los maestros y directivos escolares que están bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, pero no atendió el incremento del 8%, sino que fijó el mismo en el 5.5% para los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente. [Folio 24, c. 1] 4.

En dicho acto se contempló un aumento superior para el nivel 3 de la aludida escala; sin embargo, aquél, según sostuvo la reclamante, no está acorde con el compromiso adquirido por el Estado y además propicia un trato desigual entre los servidores públicos señalados. [Folio 25, c. 1] 5. En criterio de la promotora de este trámite, el incumplimiento de la Administración afecta el principio constitucional de la confianza legítima y vulnera los derechos de los docentes al debido proceso administrativo y a la igualdad. [Folio 29, c. 1] 6.

Por las razones expresadas, se presentó la queja constitucional. [Folio 29, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 17 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a las entidades públicas involucradas para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 32, c. 1] 2. Dentro de la oportunidad concedida, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, dado que no le corresponde la expedición de actos administrativos como el cuestionado, ni participa en tal procedimiento.

Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el reclamo elevado no atiende los principios de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan. [Folio 42, c. 1] El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó denegar el amparo porque éste no es el mecanismo idóneo para debatir las aspiraciones salariales de la tutelante, ni a través suyo es posible usurpar las competencias delimitadas por el legislador en materia de remuneración y prestaciones sociales de los servidores públicos. [Folio 48, c. 1] Las otras dependencias del sector central del poder ejecutivo no se pronunciaron oportunamente en relación con los hechos relatados en la solicitud de tutela. 3.

El Tribunal negó la protección deprecada con fundamento en que la pretensión constitucional debe plantearse por la vía contenciosa administrativa, pues no obra prueba de un perjuicio irremediable que autorice acudir a la tutela como mecanismo de protección transitorio. [Folio 61, c. 1] 4. Inconforme con dicha providencia, la educadora la impugnó, lo que motivó la orden de envío el expediente a esta instancia. [Folios 87 y 89, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Se ha insistido en que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política está gobernada por los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues es incuestionable que la vocación de dicho instrumento es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o puestos en situación de amenaza por las actuaciones y omisiones de las autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.

Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otra herramienta que le permita procurar adecuadamente su defensa. 2. Bajo esa perspectiva, es claro que la tutela debe instaurarse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del supuesto fáctico al que se atribuya ser la fuente de quebranto de las garantías constitucionales del actor, de ahí que esta Sala tiene aceptado que correlativo a la obligación de la administración de justicia de hacer cesar la vulneración o riesgo al que se somete al ciudadano, a éste “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.

Sin embargo, la queja elevada a través de esta excepcional vía no se presentó con la prontitud reclamada por la jurisprudencia de esta Sala, pues mientras el acto contra el cual se reclama se promulgó el 5 de agosto de 2010, la docente acudió al juez de tutela después de dos años y ocho meses de ocurrido ese hecho, comportamiento que denota la falta de apremio en la interposición del amparo y el ánimo de utilizar dicho mecanismo para sustituir aquellos medios previstos en el ordenamiento jurídico a través de los cuales puede plantear el debate que pretende se dirima en esta sede.

En efecto, el Decreto 2940 de 2010 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual no se abre paso la acción de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; por ende, aún si el reclamo se hubiera impetrado prontamente, no sería posible soslayar la memorada causal de improcedencia. 3.

Frente a las señaladas decisiones de la Administración, la ley prevé otros instrumentos a través de los cuales es posible controvertir su conformidad con el orden legal y constitucional. Por eso, en casos similares al presente se ha dicho lo siguiente: “En el presente caso, la demandante acude a la tutela solicitando que se reajuste el aumento salarial previsto en el Decreto 2940 de 2010 para los docentes, y lo adecúe a los porcentajes a los que se comprometió un agente del Gobierno en una sesión del Congreso de la República (…) Sin embargo, teniendo en cuenta que la razón de ser de la presente demanda es un acto administrativo de carácter general, su ilegalidad e inconstitucionalidad debe ser atacada por medio de los mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

En esta medida, la tutela no es procedente, puesto que no cumple con la extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asignó”. 4. En conclusión, la reclamación formulada por la ciudadana ante el sentenciador constitucional no podía atenderse, dada la evidente improcedencia de la acción, ante lo cual se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp.

T-2009-00624-00. � El plazo de seis meses se ha considerado razonable, atendido el carácter expedito e inmediato de la tutela. En ese sentido, sentencias de 27 de septiembre de 2007, exp. 2007-0120201; 12 de julio de 2012, exp. 2012-00194-01; 22 de abril de 2013, exp. 2013-00111-01, entre otras. � Fallos de 16 de febrero de 2011, exp. 00687-01 y 8 de marzo de 2012, exp. 2011-00410-01.

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