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T-73001221300020130012601(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de 2013) Ref.: 73001-22-13-000-2013-00126-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en la acción de tutela promovida por la señora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En respaldo de la solicitud de amparo, la accionante informa que el 10 de octubre de 2001 el banco AV Villas, formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Inversiones y Construcciones CBB & Cia. S en C., y los señores Jairo Enrique Calderón Carrero, Inés González de Ambrosio, Misael González Rodríguez, Milena Angulo Rivera y Mariela Caro de Acosta.

Señala que su cónyuge Jairo Enrique Calderón Carrero, mediante la escritura pública 221 del 6 de mayo de 2000 de la Notaría Única de Flandes, adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 357- 36329 y en el mismo acto constituyó hipoteca y una afectación de vivienda familiar a favor de la aquí accionante, con lo cual según afirma, accedió “a un derecho real como propietaria del inmueble”, que fue desconocido por el juzgado accionado al omitir notificarla en el proceso ejecutivo hipotecario que se está llevando a cabo sobre ese y otros inmuebles que ya fueron rematados por el despacho.

Advierte que una vez tuvo conocimiento del citado trámite promovió incidente de nulidad por indebida notificación, ante lo cual el Juzgado accionado se pronunció rechazando de plano el incidente, con fundamento en la extemporaneidad de la suplica. 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas solicitó en sede de tutela “(…) decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…)” a que se ha hecho referencia. (fls.7 -11, cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la demanda de amparo carecía del requisito de subsidiariedad, además de lo cual estimó que la providencia atacada no adolece de ningún defecto que constituya una actuación “arbitraria, caprichosa y subjetiva”, pues en el folio de matrícula inmobiliaria aparece como propietario el señor Calderón Carrero y no la accionante, razón suficiente para que ella no fuera llamada al proceso ejecutivo.

(fls. 45-48, cdno.1) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación antes reseñada, la accionante la recurrió sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Del examen de la demanda de amparo y del proceso objeto de la censura constitucional, que en la actualidad se encuentra surtiendo la entrega de los bienes inmuebles rematados, surge evidente la improcedencia del amparo reclamado por ausencia del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el examen realizado a las actuaciones acusadas, se evidencia que la accionante no agotó todos los medios de defensa a su disposición, pues a pesar de haber formulado incidente de nulidad con base a la causal 9º del artículo 140 del C. de P., mismo que fue rechazado de plano por el despacho acusado mediante auto del 13 de marzo de 2013, no se formuló recurso de reposición contra dicha providencia. De manera que si la accionante contó con medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Al margen de lo anterior, es preciso aclarar que visto el folio de matrícula inmobiliaria 357-36329 y en especial las anotaciones 3 y 4, se advierte que sobre el citado bien inmueble la calidad de propietario recaía en el señor Jairo Enrique Calderón Carrero y no en su cónyuge y ahora accionante, a pesar de que se haya constituido la afectación a vivienda familiar en su favor.

Por tanto, la actuación del juez acusado en cuanto a no convocarla al proceso ejecutivo hipotecario encuentra fundamento en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. 4. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A. S. R. Exp. 2013-00126-01